LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 97/69 del Consejo, de 16 de enero de 1969, relativo a las medidas que se deben aplicar para la aplicación uniforme de la nomenclatura del arancel de aduanas común (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2055/84 (2), y, en particular, su artículo 3,
Considerando que para asegurar la aplicación uniforme de la nomenclatura del arancel aduanero común conviene adoptar disposiciones relativas a la clasificación de tableros con longitudes de 1 981 a 2 400 mm, anchuras de 762 y 1 220 mm y espesor de 44 mm aproximadamente, constituidos por un alma comprendida entre dos paneles de contrachapado formados cada uno por tres placas, presentando tales tableros sus dos bordes longitudinales (ocasionalmente chapados) y, en su caso, uno o los dos bordes transversales (también chapados ocasionalmente) constituidos principalmente y cada uno de ellos por una pieza única de madera llamada « listón », no habiendo sido sometidos tales tableros a ningún otro trabajo;
Considerando que el arancel aduanero común anexo al Reglamento (CEE) no 950/68 del Consejo (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3129/86 (4), incluye en la partida no 44.15, entre otras, las maderas chapadas o contrachapadas, incluso con adición de otras materias, y en la partida no 44.23 las obras de carpintería y piezas de armazones para edificios y construcciones; que, para la clasificación de los tableros en cuestión, pueden tenerse en cuenta las mencionadas partidas;
Considerando que los tableros en cuestión no presentan ninguna característica, aparte de su forma rectangular y de su espesor, que indique que serán utilizados como puertas; que, además, dicha forma rectangular y el espesor no son suficientes por sí mismos para justificar la aplicación de la regla general no 2 a) para la interpretación de la nomenclatura del arancel aduanero común (artículos incompletos o no terminados), dado que dichos tableros también pueden utilizarse, en tales condiciones, para otros fines distintos que la fabricación de puertas; que por tanto dichos tableros no están lo suficientemente elaborados como para justificar su clasificación en la partida no 44.23 como puertas sin terminar; que, en consecuencia, se deben clasificar en la partida no 44.15;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de nomenclatura del arancel aduanero común,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Tableros con longitudes de 1 981 a 2 400 mm, anchuras de 762 y 1 220 mm y espesor de 44 mm aproximadamente, constituidos por un alma comprendida entre dos paneles de contrachapado formados cada uno por tres placas, presentando
tales tableros sus dos bordes longitudinales (ocasionalmente chapados) y, en su caso, uno o los dos bordes transversales (también chapados ocasionalmente) constituidos principalmente y cada uno de ellos por una pieza única de madera llamada « listón », no habiendo sido sometidos tales tableros a ningún otro trabajo, se deberán clasificar en la partida del arancel aduanero común que se cita a continuación:
44.15 Madera chapada o contrachapada, incluso con adición de otras materias; madera con trabajo de marquetería o taracea.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo primer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 15 de diciembre de 1986.
Por la Comisión
COCKFIELD
Vicepresidente
(1) DO no L 14 de 21. 1. 1969, p. 1.
(2) DO no L 191 de 19. 7. 1984, p. 1.
(3) DO no L 172 de 22. 7. 1968, p. 1.
(4) DO no L 292 de 16. 10. 1986, p. 3.