Reglamento (CEE) nº 3828/85 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, por el que se establece un programa específico de desarrollo de la agricultura en Portugal.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1985-81293
Número oficial:
DOUE-L-1985-81293
Publicación:
31/12/1985
Departamento:
Comunidades Europeas

REGLAMENTO ( CEE ) N º 3828/85 DEL CONSEJO

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal y , en particular , su artículo 253 , el apartado 2 de su artículo 258 , el apartado 2 de su artículo 263 , y el protocolo n º 24 anejo a la misma ,

Vista la propuesta de la Comisión ,

Considerando que el Acta de adhesión prevé , en el protocolo n º 24 , y desde la fecha de la adhesión , y de conformidad con los objetivos de la política agrícola común , la ejecución de una acción común que incluya un programa específico de desarrollo de las estructuras agrícolas adaptado a las condiciones especiales y que responda a las necesidades específicas de la agricultura portuguesa ;

Considerando que dicha acción común debe tener como objetivo una sensible mejoría de las condiciones de producción y de comercialización tanto como

una mejora del conjunto de la situación estructural del sector agrícola ; que la realización de dicho objetivo necesita unos esfuerzos comunitarios especiales por un período de diez años que se añadan a las medidas comunitarias que existen en el ámbito socioestructural ;

Considerando que la instauración de un sistema de divulgación agrícola eficaz , lo mismo que una elevación del nivel de la formación de los agricultores son indispensables para una mejora de la situación estructural de la agricultura portuguesa ; que la aplicación de las medidas de referencia necesita igualmente una mejora de los equipos relativos a la formación y a la investigación agrícola ;

Considerando que unas medidas específicas que tiendan a mejorar la eficacia de las estructuras agrícolas , complementarias a las previstas en el Reglamento ( CEE ) n º 797/85 del Consejo , de 12 de marzo de 1985 , referentes a la mejora de la eficacia de las estructuras de la agricultura (1) y que tiendan en particular a la mejora del censo , incluso determinadas medidas para la defensa sanitaria de la ganadería , la producción de semillas de calidad certificada y la reestructuración de los cultivos de olivos que puedan contribuir a una utilización mejor de los recursos agrícolas disponibles ;

Considerando que la mejora de las estructuras territoriales constituye una condición esencial para una mejora de las estructuras agrícolas ; que , en consecuencia , parecen necesarias unas medidas que favorezcan la concentración de las explotaciones parceladas y la ampliación de las que , actualmente , no son viables , así como una mejora territorial ;

Considerando que , en ese mismo contexto , deben adoptarse medidas que tiendan a corregir el desequilibrio de la pirámide de las edades de la población agrícola , por medio del fomento de la suspensión de la actividad de los agricultores de edad avanzada ;

Considerando que , la mejora de la situación hidráulica que incluye tanto las operaciones colectivas de riego , como las operaciones de drenaje , constituye una condición importante para la mejora de las estructuras agrícolas ;

Considerando que es necesaria una mejora de las infraestructuras , actualmente insuficientes , en particular en lo que se refiere a los equipos públicos , tales como la electricidad , el agua potable y los caminos de explotación y de comunicación ;

Considerando que deben emprenderse esfuerzos especiales para mejorar la comercialización y la transformación de los productos agrícolas ;

Considerando que , a causa de la existencia de tierras agrícolas afectadas por la erosión , la conservación del suelo y de las aguas constituye una necesidad especialmente importante y que la forestación así como la mejora de los bosques degradados , incluso las medidas que protejan y aseguren la existencia de los bosques , constituyen unos medios apropiados para la protección de las tierras agrícolas ;

Considerando que la ejecución de las acciones previstas debe efectuarse en el marco de uno o de varios programas , teniendo en cuenta en particular , las necesidades específicas de las diversas zonas de Portugal ;

Considerando que corresponde a la Comisión , después de haber solicitado el

dictamen del Comité permanente de las estructuras agrícolas , decidir la aprobación de dichos programas , así como la naturaleza y la importancia del compromiso comunitario para la realización de dichos programas ;

Considerando que , de todo lo que precede resulta que las medidas contempladas anteriormente constituyen una acción común tal como se define en el artículo 6 del Reglamento ( CEE ) n º 729/70 del Consejo , de 21 de abril de 1970 , relativo a la financiación de la política agrícola común (2) modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 870/85 (3) ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

TITULO I

Definición , adopción y establecimiento del programa

Artículo 1

1 . A fin de contribuir al desarrollo agrícola de las diversas regiones de Portugal , se establecerá una acción común tal como se define en el apartado 1 del artículo 6 del Reglamento ( CEE ) n º 729/70 , que la República Portuguesa pondrá en práctica para realizar una mejora significativa del conjunto de la situación estructural del sector agrícola , así como de las posibilidades de producción agrícola en las diversas regiones , asegurando la conservación duradera de los recursos naturales de la agricultura .

2 . La Comunidad podrá establecer , de conformidad con los artículos 2 al 21 , una contribución a la acción común , financiando , por el Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola , sección « Orientación » , denominado a continuación Fondo , las medidas vinculadas , en particular :

a ) al desarrollo de la divulgación y de la formación , así como a la mejora de los equipos para la formación agrícola , incluida la investigación ;

b ) a la mejora de la eficacia de las estructuras de producción , incluida la defensa sanitaria ;

c ) a la mejora de las estructuras territoriales , incluidas las medidas para el fomento de la suspensión de la actividad agrícola ;

d ) a la mejora física tal como :

- las operaciones colectivas de riego , incluida la renovación de las redes colectivas de riego ,

- la instalación de riegos y de drenaje ,

- el desarrollo de las infraestructuras directamente ligadas a la actividad agrícola ;

e ) a la adecuación territorial y a la nueva orientación de la producción ;

f ) a la mejora de la rentabilidad de los productos agrícolas ;

g ) a la mejora forestal .

Artículo 2

1 . La aplicación de las medidas contempladas en el artículo 1 se hará bajo la forma de uno o varios programas específicos que puedan cubrir una o varias de dichas medidas o una o varias de dichas medidas o una o varias zonas geográficas que deberá establecer el Gobierno portugués u otras autoridades designadas para este fin .

2 . La República Portuguesa informará a la Comisión de la preparación de los diferentes programas específicos .

3 . La Comisión pondrá a disposición de la República Portuguesa , si ésta lo deseare , y a un nivel que se estime apropiado , la ayuda técnica necesaria

. La naturaleza y las modalidades de la ayuda se defirán de común acuerdo entre la República Portuguesa y la Comisión .

Dicha ayuda podrá igualmente incluir una contribución del Fondo para la realización de los estudios indispensables para la ejecución de la presente acción común .

Artículo 3

Los programas específicos contemplados en el artículo 2 para la concesión de las contribuciones del Fondo contempladas en el presente Reglamento , incluirán con arreglo a la naturaleza de las medidas que se deban adoptar , los elementos siguientes :

- la delimitación de la zona geográfica a la que se refieran ,

- una descripción de la situación estructural de la zona de referencia y de los objetivos socio-económicos que se deban alcanzar ,

- una descripción de la acción o acciones que se deban emprender , teniendo en cuenta la situación y los recursos existentes en la zona de referencia , de su evolución posible , así como de la coherencia con los programas de desarrollo regional definidos en el Reglamento ( CEE ) n º 1787/84 del Consejo , de 19 de junio de 1984 , relativo al Fondo Europeo de Desarrollo Regional (4) ,

- una descripción de las medidas de ayuda que se hayan adoptado y las condiciones de su concesión ,

- las medidas de carácter legislativo , reglamentario o administrativo que se hayan adoptado o que se deban adoptar para la aplicación de las medidas proyectadas ,

- los medios presupuestarios anuales previstos para la realización de las medidas ,

- una estimación del número de hectáreas de referencia y/o una estimación del número de explotaciones agrícolas que serán beneficiarias de las medidas previstas ,

- una descripción de los trabajos que se deberán realizar , así como el calendario previsto para su realización ,

- la garantía de que las medidas propuestas serán compatibles con la protección del medio ambiente ,

- cualquier otra información que la Comisión juzgue indispensable para la aprobación de los programas .

Artículo 4

1 . La Comisión examinará los programas específicos a fin de determinar :

- su conformidad con el presente Reglamento ,

- las acciones que sean objeto de una contribución financiera del Fondo ,

- el límite de los costos o gastos unitarios que se deban tomar en consideración para la contribución del Fondo ,

- los límites físicos de determinadas medidas ,

- la importancia y la forma de la contribución financiera del Fondo .

2 . La Comisión decidirá la aprobación de programas así como de los elementos contemplados en el apartado 1 , según el procedimiento previsto en el artículo 25 del Reglamento ( CEE ) n º 797/85 .

TITULO II

Divulgación , formación e investigación agrícolas

Artículo 5

Las medidas de desarrollo para la divulgación agrícola contempladas en la letra a ) del apartado 2 del artículo 1 , incluirán :

a ) la creación y el funcionamiento de centros de formación de los divulgadores agrícolas ;

b ) la formación especializada del profesorado ;

c ) la formación de los divulgadores , incluida la formación adicional de los divulgadores que estén ya en el lugar correspondiente ;

c ) el empleo de los divulgadores .

Artículo 6

1 . Los gastos reales efectuados por la República Portuguesa para la realización de las medidas previstas en el artículo 5 se reembolsarán hasta un total del 75 % .

El Fondo reembolsará además los gastos reales efectuados por la República Portuguesa para la realización de las medidas de divulgación emprendidas en el marco del programa de preadhesión , en la medida en que este último programa no los haya cubierto y con los límites del presente artículo .

2 . En lo que se refiere a los gastos por las retribuciones de los divulgadores agrícolas recientemente colocados , y retribuidos directa o indirectamente por las autoridades públicas , la intervención comunitaria abarcará un período de seis años de actividad de divulgador .

Para permitir un decrecimiento del importe reembolsado por cada divulgador , se aplicarán los coeficientes siguientes : 1,25 para el primer año , 1,15 para el segundo , 1,05 para el tercero , 0,95 para el cuarto , 0,85 para el quinto y 0,75 para el sexto año .

Artículo 7

1 . Las medidas para el desarrollo de la formación agrícola contempladas en la letra a ) del apartado 2 del artículo 1 , tendrán por objeto una aplicación reforzada de las medidas contempladas en el artículo 21 del Reglamento ( CEE ) n º 797/85 , con excepción de la prevista en la letra c ) del apartado 2 de este último artículo .

2 . La participación financiera para las medidas contempladas en el apartado 1 podrá alcanzar el 50 % , con arreglo al presente Reglamento .

Artículo 8

1 . La mejora de los equipos de formación agrícola contemplada en la letra a ) del apartado 2 del artículo 1 , incluirá :

- la construcción y el acondicionamiento de centros de formación que tengan por objeto , en particular , organizar cursos de formación tal como están definidos en el artículo 21 del Reglamento ( CEE ) n º 797/85 ,

- la construcción y el equipo de un centro de investigación agrícola y de centros experimentales , así como el acondicionamiento de tales centros ya existentes que tengan por función :

- estudiar profundamente y de manera contínua los problemas con los que tienen que enfrentarse las poblaciones agrícolas portuguesas ,

- dirigir los estudios pilotos de viabilidad para someter a pruebas , perfeccionar , adaptar y adquirir experiencias y métodos de producción ;

- realizar estudios de evaluación de la eficacia económica de las medidas previstas en los programas contemplados en el artículo 2 ;

- el desarrollo y el equipo de las explotaciones de demonstración que tengan por función demostrar a los agricultores la posibilidad real de sistemas , métodos y técnicas de producción .

2 . El Fondo reembolsará a la República Portuguesa hasta el 75 % de los costos de la realización de las medidas contempladas en los guiones primero y segundo de apartado 1 .

Sin perjuicio de los límites indicados anteriormente , la contribución del Fondo podrá efectuarse por una asistencia directa , de conformidad con el artículo 25 .

3 . El Fondo reembolsará a la República Portuguesa hasta el 50 % de los gastos efectuados para la realización de la medida prevista en el tercer guión del apartado 1 .

TITULO III

Mejora de la eficacia de las estructuras agrícolas

Artículo 9

Las medidas para la mejora de la eficada de las estructuras agrícolas contempladas en la letra ab ) del apartado 2 del artículo 1 , podrán incluir :

a ) unas medidas específicas que tiendan a desarrollar la ganadería bovina , ovina y caprina , incluida la defensa sanitaria de la ganadería ;

b ) unas medidas específicas que tiendan a reestructurar los cultivos de olivos ;

c ) unas medidas específicas dirigidas a la producción y al control de semillas de calidad certificada ;

d ) unas medidas específicas referentes a la región autónoma de Madeira .

Artículo 10

1 . Las medidas específicas para el desarrollo de la ganadería incluirán :

- en lo que se refiera a la ganadería bovina :

- la intensificación del control del rendimiento de los toros para hacer una selección inicial de aquellos que presenten caracteristicas adaptadas a una producción eficaz ,

- la intensificación del control de la descendencia de los toros para hacer una selección definitiva de los toros con un valor genético satisfactorio , destinados a elevar la calidad de la producción bovina ,

- ayudas para el fomento del empleo de la inseminación artificial ,

- en lo que se refiera a la ganadería bovina , ovina y caprina :

- ayudas para la compra de machos de reproducción de una calidad aprobada , siempre que existieren las condiciones requeridas para su utilización económica y siempre que se tratare , en lo que se refiere a la ganadería bovina , de machos de reproducción de las razas autóctonas ,

- ayudas para la puesta en marcha , otorgadas a las agrupaciones de defensa sanitaria de la ganadería , y destinadas a contribuir a la cobertura de los costos de su gestión durante los cinco primeros años después de su creación , incluido su primer equipo ,

- la compra del equipo necesario para el funcionamiento de centros regionales de información y de análisis .

2 . El Fondo reembolsará a la República Portuguesa hasta el 75 % de los gastos efectuados para la realización de las medidas contempladas en el

apartado 1 .

En lo que se refiere a la medida contemplada en el último guión del apartado 1 , la contribución del Fondo podrá efectuarse , sin perjuicio de los límites indicados anteriormente , por una asistencia directa de conformidad con el artículo 25 .

Artículo 11

1 . Las medidas específicas que tiendan a reestructurar los cultivos de olivos incluirán :

- la reestructuración , incluida la renovación de los huertos destinados a la producción de aceite , sin que la producción global pueda sobrepasar las cantidades que puedan producirse en las superficies plantadas de olivos en producción efectiva al 1 de enero de 1984 ,

- la reconversión de los huertos destinados a la producción de aceite , en otros cultivos arborícolas o perennes .

Las medidas podrán incluir :

- una prima por hectárea destinada a cubrir los costos de los trabajos necesarios ,

- una indemnización especial decreciente con una duración máxima de cinco años , pagada a los agricultores , con el fin de tener en cuenta las pérdidas de la renta , como consecuencia de la reestructuración o reconversión de los cultivos de olivos .

2 . El Fondo reembolsará a la República Portuguesa hasta el 50 % de los gastos efectuados para la realización de las medidas contempladas en el apartado 1 .

Artículo 12

1 . Las medidas específicas que tiendan a la producción y al control de semillas de calidad , podrán incluir unas ayudas para las inversiones :

- en la creación o en el desarrollo de empresas autorizadas para la producción y multiplicación de semillas de calidad certificada , aprobadas en los sectores de los cereales y de los forrajes ,

- en la compra del equipo de control .

2 . El Fondo reembolsará a la República Portuguesa hasta el 50 % de los gastos efectuados para la realización de las medidas contempladas en el apartado 1 .

Artículo 13

1 . Las medidas específicas referentes a la región autónoma de Madeira tendrán por objeto la nueva orientación de los cultivos de plátanos hacia la floricultura de especies exóticas y la fruticultura subtropical . Dichas medidas incluirán una prima por hectárea destinada a contribuir a la cobertura de los costos de los trabajos necesarios .

2 . El Fondo reembolsará a la República Portuguesa hasta el 50 % de los gastos efectuados para la realización de las medidas contempladas en el apartado 1 .

TITULO IV

Mejora de las estructuras territoriales

Artículo 14

Las medidas que tiendan a la mejora de las estructuras podrán incluir :

- la concentración parcelaria ,

- medidas para fomentar la suspensión de la actividad agrícola .

Artículo 15

1 . La contribución financiera del Fondo para la realización de las concentraciones parcelarias abarcará los trabajos conexos tales como nivelación , acondicionamiento de taludes y de zanjas , los caminos rurales y otros trabajos territoriales que resulten necesarios como consecuencia de una concentración parcelaria .

2 . La contribución del Fondo dependerá de que la concentración parcelaria :

- consiga una disminución del número de parcelas de las explotaciones que , por regla general , deberá conducir a una relación de por lo menos 3 a 1 en la nueva parcelación ,

- contribuya a una mejora duradera de las estructuras de las explotaciones agrícolas ,

- implique la obligación , para los beneficiarios , de no proceder a nuevas parcelaciones .

3 . El Fondo reembolsará a la República Portuguesa hasta el 75 % de los gastos efectuados para la realización de los trabajos contemplados en el apartado 1 .

Sin perjuicio de los límites indicados anteriormente , la contribución del Fondo podrá efectuarse por una asistencia directa , de conformidad con el artículo 25 .

Artículo 16

1 . La medida para el fomento de la suspensión de la actividad agrícola incluirá :

a ) la concesión de una indemnización anual , durante diez años como máximo , a los agricultores titulares principales , de 55 a 65 años de edad , tal como se define en el apartado 5 del artículo 2 de Reglamento ( CEE ) n º 797/85 , que suspendan la actividad agrícola en las condiciones siguientes :

- ya sea que la superficie agrícola liberada estuviere asignada a una o varias explotaciones agrícolas administrados por agricultores titulares principales ,

- ya sea un sucesor emparentado hasta un tercer grado de sucesión , que se hubiere instalado en la explotación abandonada en calidad de jefe de explotación y que ejerciere la actividad agrícola como titular principal , siempre que :

- la explotación abandonada necesitare trabajo de por lo menos 1 unidad de trabajo humano ( UTH ) ,

- el sucesor no haya alcanzado aún la edad de 40 años ,

- ya sea que la superficie agrícola liberada estuviere asignada a un organismo territorial , con el fin de facilitar la cesión de las tierras a una o varias explotaciones ;

b ) la concesión de una prima por hectárea a los agricultores que no cumplan las condiciones requeridas anteriormente , siempre que hayan suspendido la actividad agrícola en el marco de una concentración parcelaria y que la superficie agrícola estuviere asignada , de conformidad con los guiones primero y segundo de la letra a ) .

2 . El Fondo reembolsará a la República Portuguesa hasta el 75 % de los gastos efectuados para la realización de la medida contemplada en el

apartado 1 .

TITULO V

Mejoras físicas

Artículo 17

1 . La contribución financiera del Fondo contemplada en el primer guión de la letra d ) del apartado 2 del artículo 1 , se limitará a las operaciones colectivas de riego .

2 . La contribución financiera contemplada en el apartado 1 , tendrá por objeto la financiación de los proyectos que puedan referirse a la instalación y a la renovación de las redes colectivas de riego a partir de los depósitos de retención y de los canales principales , incluidos los trabajos de drenaje conexos , así como la realización de perforaciones y de represas .

3 . El Fondo reembolsará a la República Portuguesa hasta el 75 % de los gastos efectuados para la realización de los trabajos contemplados en el apartado 2 .

Sin perjuicio de los límites indicados anteriormente , la contribución del Fondo podrá efectuarse por una asistencia directa , de conformidad con el artículo 25 .

Artículo 18

1 . La contribución financiera del Fondo contemplada en el segundo guión de la letra d ) del apartado 2 del artículo 1 , tendrá por objeto la financiación de los proyectos referentes a las operaciones de drenaje principal y de drenaje de parcelas .

2 . El Fondo reembolsará a la República Portuguesa hasta el 75 % de los gastos efectuados para la realización de las operaciones de drenaje principal , y hasta el 50 % para la realización de las operaciones de drenaje de las parcelas .

Artículo 19

1 . La contribución financiera para el desarrollo de las infraestructuras directamente ligadas a la actividad agrícola , contemplada en el tercer guión de la letra d ) del apartado 2 del artículo 1 , tendrá por objeto la financiación de los proyectos que puedan referirse a :

- la electrificación y la traída de agua potable de las explotaciones agrícolas y de los pueblos o partes de los pueblos cuyos habitantes dependan principalmente de la agricultura ,

- la construcción y la mejora de los caminos de explotación y comunicación utilizados para la agricultura y la silvicultura .

2 . El Fondo reembolsará a la República Portuguesa hasta el 75 % de los gastos efectuados para la realización de los trabajos contemplados en el apartado 1 .

Sin perjuicio de los límites indicados anteriormente , la contribución del Fondo podrá efectuarse por una asistencia directa , de conformidad con el artículo 25 .

TITULO VI

Mejora territorial

Artículo 20

1 . Las medidas de adecuación territorial previstas en la letra e ) del

apartado 2 del artículo 1 , podrán incluir unos trabajos y unas medidas tales como :

- la preparación de las tierras improductivas y marginales tales como :

- desempedramiento y limpieza ,

- trituración de la vegetación arbustiva ,

- labranza ,

- la mejora de los prados , praderas , pastos y superficies destinadas a las producciones forrajeras , incluidos sus equipos ,

- ayudas para la compra de semillas seleccionadas para cultivos forrajeros ,

- la colocación de cercas ,

- las medidas de protección de los suelos contra la erosión , incluidas las cuentas y los colectores , así como contra los vientos ,

- la construcción de cobertizos ,

- la creación de pequeños sistemas de riego incluidos las pequeñas obras de represas y los trabajos de drenaje conexos , para una o varias explotaciones que no cubran más de 400 hectáreas como máximo y que no se abastezcan de redes colectivas de riego ,

- las ayudas para la compra de las máquinas necesarias para una nueva orientación de la producción hacia la producción forrajera .

2 . El Fondo reembolsará a la República Portuguesa hasta el 50 % de los gastos efectuados para la realización de las medidas contempladas en el apartado 1 .

TITULO VII

Valorización de los productos agrícolas

Artículo 21

1 . La participación del beneficiario , contemplada en la letra a ) del apartado 2 del artículo 17 del Reglamento ( CEE ) n º 355/77 del Consejo , de 15 de febrero de 1977 , referente a una acción común para la mejora de las condiciones de transformación y de comercialización de los productos agrícolas y de los productos de la pesca (5) modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1247/85 (6) , se reducirá al 20 % para los proyectos refrentes a los productos agrícolas .

2 . La asistencia del Fondo prevista en la letra c ) del apartado 2 del artículo 17 , del Reglamento ( CEE ) n º 355/77 , cubrirá el 60 % para los proyectos referentes a los productos agrícolas según el presente Reglamento .

TITULO VIII

Medidas forestales

Artículo 22

1 . La contribución financiera del Fondo para las medidas forestales contempladas en la letra g ) del apartado 1 del artículo 1 , tendrá por objeto la financiación de los proyectos que puedan referirse a :

- las repoblaciones y la mejora de los bosques degradados , con el fin de una mejora de la situación de la agricultura de una zona de referencia , por la conservación de suelo y de las aguas ,

- los trabajos conexos tales como la remoción de tierras , la construcción de caminos forestales y el aprovechamiento de los torrentes ,

- medidas de prevención y de lucha contra los incendios forestales ,

- estudios y experimentos específicos indispensables para la preparación de los proyectos de los trabajos contemplados anteriormente .

2 . La contribución del propietario se elevará a , por lo menos , un 10 % del costo de los trabajos contemplados en el apartado 1 . No obstante , cuando la inclusión de dicho terreno en un proyecto fuere de interés público y el propietario no pudiere sacar beneficio en un futuro previsible por el hecho de dicha inclusión , la autoridad pública competente podrá hacerse cargo de su contribución .

3 . El Fondo reembolsará a la República Portuguesa hasta el 50 % de los gastos efectuados para la realización de las medidas contempladas en el apartado 1 .

Sin perjuicio de los límites indicados anteriormente , la contribución del Fondo podrá efectuarse por asistencia directa , de conformidad con el artículo 25 .

TITULO IX

Disposiciones financieras y generales

Artículo 23

1 . La duración de la acción común se limitará a diez años , a contar desde la fecha de la adhesión .

2 . El costo previsto de la acción común a cargo del Fondo , se elevará a 700 millones de ECUS .

3 . El apartado 5 de artículo 6 del Reglamento ( CEE ) n º 729/70 se aplicará al presente Reglamento .

Artículo 24

1 . Las modalidades referentes al reembolso de los gastos a la República Portuguesa por el Fondo , se establecerán según el procedimiento previsto en el artículo 13 del Reglamento ( CEE ) n º 729/70 .

2 . Las peticiones de reembolso se referirán a los gastos efectuados por la República Portuguesa en el curso de un año civil , y se presentarán a la Comisión antes del 1 de julio del año siguiente .

3 . La contribución del Fondo se decidirá de conformidad con el apartado 1 del artículo 7 del Reglamento ( CEE ) n º 729/70 .

Artículo 25

En el caso en que la contribución se efectuare bajo la forma de una asistencia directa a la realización de proyectos , se entenderá por proyecto todo proyecto de inversión material público o semipúblico .

Los apartados 3 y 5 del artículo 13 , el artículo 14 , los apartados 2 , 3 y 5 del artículo 19 , y los artículos 20 , 21 y 22 del Reglamento ( CEE ) n º 335/77 , serán aplicables « mutatis mutandis » .

Artículo 26

1 . El Fondo podrá conceder anticipos con arreglo a las modalidades de financiación establecidas por la República Portuguesa y según el estado de adelanto del programa .

2 . Las modalidades de aplicación del presente artículo se establecerán según el procedimiento previsto en el artículo 13 del Reglamento ( CEE ) n º 729/70 .

Artículo 27

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1986 , condición de

que entre en vigor el Tratado de adhesión de España y de Portugal .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 20 de diciembre de 1985 .

Por el Consejo

El Presidente

R. STREICHEN

(1) DO n º L 93 de 30 . 3 . 1985 , p. 1 .

(2) DO n º L 94 de 28 . 4 . 1970 , p. 13 .

(3) DO n º L 95 de 2 . 4 . 1985 , p. 1 .

(4) DO n º L 169 de 28 . 6 . 1984 , p. 1 .

(5) DO n º L 51 de 23 . 2 . 1977 , p. 1 .

(6) DO n º L 130 de 16 . 5 . 1985 , p. 1 .

Leyes relacionadas

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