Reglamento (CEE) nº 3827/90 de la Comisión, de 19 de diciembre de 1990, referente a las medidas transitorias para la designación de algunos vinos de calidad producidos en regiones determinadas.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1990-81840
Número oficial:
DOUE-L-1990-81840
Publicación:
29/12/1990
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista el Acta de Adhesión de España y de Portugal y, en particular, el apartado 1 de su artículo 257,

Considerando que, en virtud de lo dispuesto en el Acta de Adhesión de España y Portugal, las disposiciones particulares aplicables a los vinos de calidad producidos en regiones determinadas previstas en el Reglamento (CEE) n° 823/87 del Consejo (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 2043/89 (2), así como las normas generales para la designación y presentación de estos vinos previstas en el Reglamento (CEE) n° 2392/89 del Consejo (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 3886/89 (4), entrarán en vigor en Portugal desde el inicio de la segunda

etapa de adhesión;

Considerando que, para evitar la interrupción de corrientes comerciales sólidamente afianzadas y en espera de la adaptación de la normativa comunitaria referente a la designación de las regiones determinadas y a la utilización de marcas que contengan palabras idénticas a dichas designaciones geográficas, conviene permitir la utilización de marcas notorias para vinos o mostos de uva que contengan palabras idénticas al nombre de una región determinada por Portugal antes del 1 de enero de 1991;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 40 del Reglamento (CEE) n° 2392/89, el titular de una marca notoria de un vino o un mosto de vino registrada, que contenga palabras idénticas al nombre de una región que haya sido determinada por Portugal como denominación de un v.c.p.r.d. antes del 1 de enero de 1991, podrá seguir haciendo uso de esta marca siempre que ésta sea igual al nombre propio del titular de esta marca.

Artículo 2

El presente entrará en vigor el 1 de enero de 1991.

Será aplicable hasta el 31 de marzo de 1991.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 1990.

Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO n° L 84 de 27. 3. 1987, p. 59.

(2) DO n° L 202 de 14. 7. 1989, p. 1.

(3) DO n° L 232 de 9. 8. 1989, p. 13.

(4) DO n° L 378 de 27. 12. 1989, p. 12.

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