Reglamento (CEE) nº 3826/81 del Consejo, de 15 de diciembre de 1981, referente a la celebración del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Austria relativo al control y a la protección recíproca de los vinos de calidad, así como de determinados vinos designados con ayuda de una indicación geográfica.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1981-80600
Número oficial:
DOUE-L-1981-80600
Publicación:
31/12/1981
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 113,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que el artículo 52 del Reglamento (CEE) nº 337/79 del Consejo, de 5 de febrero de 1979, sobre organización común del mercado vitivinícola (1), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) nº 3577/81 (2), dispone que los vinos importados que se destinen al consumo

humano directo y designados con ayuda de una indicación geográfica pueden beneficiarse para su comercialización en la Comunidad, en condiciones de reciprocidad, del control y de la protección contemplados en el artículo 17 del Reglamento (CEE) nº 338/79 del Consejo, de 5 de febrero de 1979, por el que se establecen disposiciones especiales relativas a los vinos de calidad producidos en regiones determinadas (3);

Considerando que la República de Austria ha solicitado, en condiciones de reciprocidad, la posibilidad de beneficiarse de las disposiciones contempladas precedentemente para los vinos de calidad austríacos; que las negociaciones llevadas a cabo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Austria han llevado a un acuerdo por el que se establecen entre las dos Partes un control y una protección recíproca de los vinos de calidad,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda aprobado en nombre de la Comunidad el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Austria relativo al control y a la protección recíproca de los vinos de calidad, así como de determinados vinos designados con ayuda de una indicación geográfica.

El texto del Acuerdo se adjunta al presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de diciembre de 1981.

Por el Consejo

El Presidente

D. HOWELL

(1) DO nº L 54 de 5. 3. 1979, p. 1.

(2) DO nº L 359 de 15. 12. 1981, p. 1.

(3) DO nº L 54 de 5. 3. 1979, p. 48.

 

ACUERDO OMITIDO EN PÁGINAS 96 A 134

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