Reglamento (CEE) nº 3822/85 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 918/83 relativo al establecimiento del régimen comunitario de franquicias aduaneras.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1985-81280
Número oficial:
DOUE-L-1985-81280
Publicación:
31/12/1985
Departamento:
Comunidades Europeas

REGLAMENTO ( CEE ) N 3822/85 DEL CONSEJO

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea y , en particular , sus articulos 28 , 43 y 235 ,

Vista la propuesta de la Comision (1) ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2) ,

Visto el dictamen del Comité economico y social (3) ,

Considerando que el Reglamento ( CEE ) n 918/83 (4) ha fijado un determinado numero de limites maximos , expresados en ECUS , dentro de los cuales se autoriza la importacion en régimen de franquicia de las mercancias consideradas ;

Considerando que , en lo que se refiere a las mercancias objeto de pequenos envios dirigidos a particulares , parece oportuno elevar el limite maximo aplicable ;

Considerando que la experiencia ha demostrado que procede precisar el concepto de alcohol y de bebidas alcoholicas que pueden beneficiarse del régimen de franquicia de los derechos de importacion cuando son objeto de pequenos envios sin caracter comercial o formar parte del equipaje personal de los viajeros ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Articulo 1

Se modifica el Reglamento ( CEE ) n 918/83 del modo siguiente :

1 ) En el tercer guion del apartado 2 del articulo 29 , se sustituye el importe " 35 ECUS " por el de " 45 ECUS " .

2 ) En el articulo 30 , se sustituye la letra b ) por el texto siguiente :

" b ) Alcoholes y bebidas alcoholicas :

- bebidas destiladas y bebidas espirituosas de grado alcoholico adquirido superior a 22 % vol ; alcohol etilico sin desnaturalizar de 80 % vol y mas : 1 litro . Los Estados miembros podran exigir que dicha cantidad esté contenida en una sola botella ,

- bebidas destiladas y bebidas espirituosas , aperitivos a base de vino o de alcohol , tafia , saké o bebidas similares de grado alcoholico adquirido de 22 % vol o menos ; vinos espumosos , vinos de licor : 1 litro ,

- vinos tranquilos : 2 litros . "

3 ) En el articulo 46 , se sustituye la letra b ) por el texto siguiente :

" b ) Alcoholes y bebidas alcoholicas :

- bebidas destiladas y bebidas espirituosas de grado alcoholico adquirido superior a 22 % vol ; alcohol etilico sin desnaturalizar de 80 % vol o mas : 1 litro . Los Estados miembros podran exigir que dicha cantidad esté contenida en una sola botella ,

- bebidas destiladas y bebidas espirituosas , aperitivos a base de vino o de

alcohol , tafia , saké o bebidas similares de grado alcoholico adquirido de 22 % vol o menos ; vinos espumosos , vinos de licor : 2 litros .

- vinos tranquilos : 2 litros . "

Articulo 2

El presente Reglamento entrara en vigor el 1 de julio de 1986 .

El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 20 de diciembre de 1985 .

Por el Consejo

El Presidente

R. KRIEPS

(1) DO n C 324 de 5 . 12 . 1984 , p. 5 .

(2) DO n C 72 de 18 . 3 . 1985 , p. 142 .

(3) DO n C 44 de 15 . 2 . 1985 , p. 13 .

(4) DO n L 105 de 23 . 4 . 1983 , p. 1 .

Leyes relacionadas

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