LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista el Acta de adhesión de Grecia,
Visto el Reglamento (CEE) no 516/77 del Consejo, de 14 de marzo de 1977, por el que se establece la organización común del mercado en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas (1), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 3768/85 (2), y, en particular, el apartado 5 de su artículo 3, quarter,
Considerando que en el asunto 192/83, República Helénica/Comisión de las Comunidades Europeas, el Tribunal de Justicia Europeo anuló el Reglamento (CEE) no 1615/83 de la Comisión, por el que se modificaba el Reglamento (CEE) no 1602/82 en el que se establecían los coeficientes aplicables a la ayuda a la producción para los concentrados de tomate (3), en la medida en que los coeficientes fijados por dicho Reglamento tenían por efecto crear una desigualdad de trato entre Grecia y los demás Estados miembros en lo que respecta a la compensación de los gastos suplementarios ocasionados por la utilización de envases más pequeños que los envases tipo;
Considerando que el Reglamento (CEE) no 1615/83 era aplicable para la campaña de comercialización 1983/84;
Considerando que debe remediarse la desigualdad de trato así creada; considerando que a tal fin debe aumentarse la ayuda a la producción pagada o pagable por los productos de que se trata;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de productos tranformados a base de frutas y hortalizas,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. La ayuda a la producción pagada o pagable para el concentrado de tomate con un contenido en materia seca inferior a 93 %, obtenido a partir de tomates criados en Grecia durante la campaña de comercialización 1983/84, deberá incrementarse, con un pago complementario, como sigue, para los productos cuyos tamaños de envase se indica:
1,4 // // Incremento en porcentajes para concentrado de tomate envasado // // // 1.2.3.4 // Envases primeros inferiores a 1,5 kg pero no inferiores a 0,7 kg // Envases primeros inferiores a 0,7 kg pero no inferiores a 0,25 kg // Envases primeros inferiores a 0,25 kg pero no inferiores a 0,15 kg // Envases primeros inferiores a 0,15 kg // // // // // 2,51 // 4,79 // 6,87 // 8,78 // // // //
2. El incremento al que se refiere el apartado 1 únicamente se pagará a voluntad de las industrias transformadoras. La solicitud deberá presentarse a las autoridades competentes a más tardar el 30 de abril de 1986.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 20 de febrero de 1986.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 73 de 21. 3. 1977, p. 1.
(2) DO no L 362 de 31. 12. 1985, p. 8.
(3) DO no L 159 de 17. 6. 1983, p. 48.