Reglamento (CEE) nº 3816/88 de la Comisión, de 7 de diciembre de 1988, por el que se establecen las disposiciones de aplicación para la concesión de la ayuda de adaptación a la industria del refinado de azúcar preferencial en bruto.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1988-81379
Número oficial:
DOUE-L-1988-81379
Publicación:
08/12/1988
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 1785/81 del Consejo, de 30 de junio de 1981, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2306/88 (2), y, en particular, el apartado 6 de su artículo 9 y el segundo párrafo de su artículo 39,

Considerando que el apartado 4 ter del artículo 9 del Reglamento (CEE) no 1785/81 dispone que durante las campañas 1987/88 a 1990/91 se concederá una ayuda de adaptación a la industria comunitaria del refinado de azúcar de caña preferencial en bruto en concepto de medida de intervención; que dichas disposiciones prevén asimismo que la concesión de esta ayuda de adaptación sólo podrá efectuarse dentro de los límites de las cantidades fijadas en virtud de las disposiciones mencionadas en el artículo 33 del Reglamento (CEE) no 1785/81;

Considerando que sólo podrá beneficiarse de la ayuda al refinado el azúcar preferencial que se ajuste a la definición dada en el artículo 33 del Reglamento (CEE) no 1785/81; que, consiguientemente, para garantizar la autenticidad de su origen y controlar su importación en la Comunidad, procede remitirse a las disposiciones y documentos previstos en el Reglamento (CEE) no 2782/76 de la Comisión, de 17 de noviembre de 1976, por el que se establecen las modalidades de aplicación para la importación de azúcar preferencial (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1714/88 (4);

Considerando que, para la concesión de las ayudas, es necesario prever las medidas adecuadas de control de los azúcares refinados, y definir para ello la noción de refinado, así como la fórmula de rendimiento del azúcar en bruto de que se trata, y obligar a que para los análisis se recurra a un laboratorio autorizado por las autoridades competentes del Estado miembro donde se efectúe el refinado;

Considerando que el apartado 4 ter del artículo 9 del Reglamento (CEE) no 1785/81, en que se instaura la ayuda en cuestión, es aplicable a partir de la campaña de comercialización 1987/88, es decir, a partir del 1 de julio de 1987; que, al no poder aplicar, con efectos retroactivos a tal fecha, las disposiciones del presente Reglamento al azúcar a refinado, procede permitir, en tanto que necesario, que los análisis sean efectuados en laboratorios no autorizados;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. La ayuda a que se refiere el primer párrafo del apartado 4 ter del artículo 9 del Reglamento (CEE) no 1785/81, en lo sucesivo denominada « la ayuda », se concederá previa solicitud de la empresa que haya refinado el azúcar en bruto preferencial de que se trate y que deberá presentarse ante las autoridades competentes del Estado miembro en cuyo territorio se haya efectuado el refinado.

2. La solicitud de concesión de la ayuda deberá ir acompañada de la prueba de que el azúcar refinado ha sido obtenido a partir de azúcar en bruto preferencial importado en la Comunidad con arreglo al Reglamento (CEE) no 2782/76.

Dicha prueba se facilitará mediante la presentación del original del documento a que, según los casos, se refieren el apartado 1 del artículo 6 o los apartados 1 y 2 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 2782/76, o de una copia de dichos documentos compulsada por las autoridades competentes del Estado miembro de importación. Dichas autoridades se encargarán de que en la casilla 8 de dicha copia figuren las menciones a que, según los casos, se refieren el apartado 2 del artículo 6 o el apartado 3 del artículo 7 anteriormente mencionados.

3. Para la concesión de la ayuda:

a) se entenderá por refinado la transformación, efectuada en la empresa del solicitante, tal y como se define en el tercer párrafo del apartado 4 del artículo 9 del Reglamento (CEE) no 1785/81, del azúcar en bruto, al que se

refiere la letra b) del apartado 2 del artículo 1 de dicho Reglamento, en azúcar blanco, tal y como se define en la letra a) del apartado 2 del artículo 1 del mismo Reglamento;

b) el azúcar en bruto de que se trata será sometido a control aduanero o a cualquier otro tipo de control administrativo que ofrezca las mismas garantías.

4. Para la determinación de la ayuda, el rendimiento del azúcar en bruto en cuestión se calculará restándole 100 unidades al grado de polarización de dicho azúcar multiplicado por 2.

5. Los análisis se efectuarán cuando el producto llegue a un laboratorio autorizado por las autoridades competentes del Estado miembro en cuyo territorio deba llevarse a cabo el refinado.

Sin embargo, si el azúcar ha sido ya analizado para la comprobación del rendimiento antes de la entrada en

vigor del presente Reglamento, los análisis serán considerados como conformes con las exigencias contempladas en el párrafo primero.

Artículo 2

Por cada trimestre natural, el Estado miembro de que se trate comunicará a la Comisión, dentro del mes siguiente al trimestre considerado, las cantidades expresadas en azúcar blanco para las que se haya concedido la ayuda, así como los importes que en moneda nacional correspondan a dichas cantidades.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 7 de diciembre de 1988.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO no L 177 de 1. 7. 1981, p. 4.

(2) DO no L 201 de 27. 7. 1988, p. 65.

(3) DO no L 318 de 18. 11. 1976, p. 13.

(4) DO no L 152 de 18. 6. 1988, p. 23.

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