Reglamento (CEE) nº 3816/86 de la Comisión, de 15 de diciembre de 1986, sobre la suspensión parcial) hasta el 31 de diciembre de 1987 de los derechos de aduana aplicables a las aceitunas de mesa importadas en la Comunidad en su composición del 31 de diciembre de 1985 procedentes de España.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1986-81776
Número oficial:
DOUE-L-1986-81776
Publicación:
16/12/1986
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal, y en particular, el apartado 4 de su artículo 75,

Considerando las dificultades para la exportación de la producción española de aceitunas de mesa, debido especialmente a la modificación del régimen fiscal como consecuencia de la adhesión y de la autorización temporal para conceder restituciones a la exportación de dicho producto, de que se beneficia un determinado Estado miembro;

Considerando que determinados terceros países se benefician para esos mismos productos de una exención de derechos de aduana a la importación en la Comunidad en su composición del 31 de diciembre 1985; que parece oportuno, para remediar esta situación, aplicar las mismas medidas a las aceitunas de mesa procedentes de España, pero durante un período limitado;

Considerando que las medidas adoptadas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las materias grasas,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los derechos de aduana aplicables a las importaciones en la Comunidad, en su composición de 31 de diciembre de 1985, a y que resultan de las disposiciones del apartado 1 de artículo 75, del Acta de adhesión se reducirán en un 50 % hasta el 31 de diciembre de 1987 para los siguientes productos procedentes de España:

1.2 // // // Número del arancel aduanero común // Designación de la mercancía // // // // // 07.01 // Legumbres y hortalizas, frescas o refrigeradas: // // N. Aceitunas: // // I. que no se destinen a la producción de aceite (a) // 07.02 // Legumbres y hortalizas, cocidas o sin cocer, congeladas: // // A. Aceitunas // 07.03 // Legumbres y hortalizas en salmuera o presentadas en aguas sulfurosas o adicionadas con otras substancias que aseguren provisionalmente su conservación, pero sin estar especialmente preparadas para su consumo inmediato: // // A. Aceitunas: // // I. que no se destinen a la producción de aceite (a) // 07.04 // Legumbres y hortalizas desecadas, deshidratadas o evaporadas, incluso cortadas en trozos o rodajas o bien trituradas o pulverizadas, sin ninguna otra preparación: // // ex B. Las demás: // // - Aceitunas // // // Número del arancel aduanero común // Designación de la mercancía // // // // 20.01 // Legumbres, hortalizas y frutas, preparadas o conservadas en vinagre o en ácido acético, con sal, especias, mostaza o azúcar o sin ellos: // // ex C. Las demas: // // - Aceitunas // 20.02 // Legumbres y hortalizas preparadas o conservadas sin vinagre ni ácido acetico: // // ex F. Alcaparras y aceitunas: // // - Aceitunas // //

(a) La admisión en esta subpartida queda subordinada a las condiciones que determinen las autoridades competentes.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1987.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 diciembre de 1986.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

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