Reglamento (CEE) nº 3811/81 del Consejo, de 15 de diciembre de 1981, relativo a la aplicación de la Decisión nº 1/81 de la Comisión mixta CEE-Austria -tránsito comunitario- por la que se modifica el Apéndice II del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Austria sobre aplicación de la normativa en materia de tránsito comunitario.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1981-80591
Número oficial:
DOUE-L-1981-80591
Publicación:
31/12/1981
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea y , en particular , su articulo 113 ,

Vista la propuesta de la Comision ,

Considerando que el articulo 16 del Acuerdo entre la Comunidad economica Europea y la Republica de Austria sobre aplicacion de la normativa en materia de transito comunitario (1) , confiere a la Comision mixta creada por el Acuerdo el poder de adoptar , mediante decisiones , ciertas modificaciones del Acuerdo y de sus apéndices ;

Considerando que la Comision mixta ha decidido modificar el Apéndice II del Acuerdo a fin de permitir que , en el marco del sistema de garantia a tanto alzado , el fiador pueda , en el momento de la emision de los titulos de garantia a tanto alzado , poner ciertos limites a la magnitud del riesgo que con ello asume ;

Considerando que dicha modificacion ha dado lugar a la Decision n 1/81 de la Comision mixta ; que es necesario adoptar las medidas que requiere la ejecucion de dicha Decision ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Articulo 1

La Decision n 1/81 de la Comision mixta CEE-Austria - transito comunitario - por la que se modifica el Apéndice II del Acuerdo entre la Comunidad Economica Europea y Republica de Austria sobre aplicacion de la normativa en materia de transito comunitario , sera aplicable en la Comunidad .

El texto de la Decision figura adjunto al presente Reglamento .

Articulo 2

El presente Reglamento entrara en vigor el dia siguiente al de su publicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 15 de diciembre de 1981 .

Por el Consejo

El Presidente

D. HOWELL

(1) DO n L 294 de 29 . 12 . 1972 , p. 87 .

DECISION N 1/81 DE LA COMISION MIXTA CEE-AUSTRIA

- transito comunitario -

de 9 de diciembre de 1981

por la que se modifica el Apéndice II del Acuerdo entre la Comunidad Economica Europea y la Republica de Austria sobre aplicacion de la normativa en materia de transito comunitario

LA COMISION MIXTA ,

Visto el Acuerdo entre la Comunidad Economica Europea y la Republica de Austria sobre aplicacion de la normativa en materia de transito comunitario y , en particular , la letra a ) del apartado 3 de su articulo 16 ,

Considerando que el Reglamento por el que se establecen disposiciones de aplicacion y medidas de simplificacion del régimen de transito comunitario ha sido modificado a fin de permitir que , en el marco del sistema de garantia a tanto alzado , el fiador pueda , en el momento da la emision de los titulos de garantia a tanto alzado , poner ciertos limites a la magnitud del riesgo que con ello asume ;

Considerando que dicho Reglamento figura en el Apéndice II del Acuerdo y que este Apéndice debe ser modificado habida cuenta de las modificaciones introducidas en la normativa en materia de transito comunitario ,

DECIDE :

Articulo 1

El Apéndice II del Acuerdo entre la Comunidad Economica Europea y la Republica de Austria sobre aplicacion de la normativa en materia de transito

comunitario queda modificado como sigue :

1 . En el apartado 1 del articulo 23 , se incluiran después del primer parrafo los siguientes :

" El fiador podra expedir titulos de garantia a tanto alzado :

- que no sean validos para operaciones de transito comunitario relativas a mercancias incluidas en la lista que figura en el Anexo XIII , y

- que deban utilizarse sin sobrepasar un limite maximo de siete titulos por medio de transporte , tal como se define en el apartado 2 del articulo 16 del Reglamento ( CEE ) n 222/77 , para mercancias distintas de las contempladas en el primer guion .

A tal efecto , el fiador hara constar en el titulo o los titulos los de garantia a tanto alzado que expida , en diagonal y en letras mayusculas , una de las indicaciones siguientes :

BEGRAENSET GYLDIGHED - ANV. AF ART. 23 , STK. 1 , 2 . AFS. , FO ( EOEF ) 223/77

BESCHRAENKTE GELTUNG - ANWENDG. ART. 23 , ABS 1 UNTERABS 2 VO ( EWG ) 223/77

LIMITED VALIDITY - REG. ( EEC ) 223/77 , APPLICATION ART. 23 (1) SECOND SUBPARA .

VALIDITE LIMITEE : - APPLICATION ART. 23 ; PAR. , AL 2 , REGL. ( CEE ) 223/77

VALIDITA LIMITATA - APPLICAZIONE ART. 23 , PAR. 1 , 2 COMMA , REG. ( CEE ) 223/77

BEPERKTE GELDIGHEID - TOEPASSING ART. 23 , LID 1 , 2e AL. , VER. ( EEG ) 223/77 . "

2 . El apartado 3 del articulo 23 sera sustituido por el texto siguiente :

" 3 . Sin perjuicio de lo dispuesto en los parrafos segundo y tercero del apartado 1 y en el articulo 24 , cada titulo de garantia a tanto alzado permitira al obligado principal efectuar una operacion de transito comunitario . El titulo se debera entregar a la aduana de partida que lo conservara en su poder . "

Articulo 2

La presente Decision entrara en vigor el 1 de enero de 1982 .

La presente Decision sera aplicable hasta el 30 de junio de 1982 .

Hecho en Bruselas , el 9 de diciembre de 1981 .

Por la Comision mixta

El Presidente

Dr. Paul STEIGER

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