LA COMISION LAS DE COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 3653/90 del Consejo, de 11 de diciembre de 1990, por el que se establecen disposiciones transitorias de organización común del mercado, de los cereales y del arroz en Portugal (1) y, en particular, su artículo 10,
Considerando que a partir del 1 de enero de 1991 el precio de mercado del maíz en Portugal será equiparado al precio de mercado de dicho cereal en la Comunidad; que este último precio puede per sensiblemente inferior al aplicable en Portugal dentro de la organización nacional de mercados durante la primera etapa de la adhesión; que, en este caso, y a fin de permitir una transición equilibrada del régimen nacional al régimen comunitario, procede prever una compensación de la depreciación de las cantidades de maíz procedentes de las cosechas nacionales, que se encuentren aún almacenadas el 1 de enero de 1991;
Considerando que el importe de esta compensación debe reflejar la diferencia entre el precio de mercado en las regiones portuguesas más representativas
para la comercialización del maíz y el precio de orientación portugués;
Considerando que el correcto funcionamiento del régimen requiere un control administrativo por parte de Portugal, para garantizar que la ayuda se conceda cumpliendo las condiciones prescritas; que la solicitud de ayuda debe incluir un mínimo de datos necesarios a efectos de los controles que efectúe Portugal;
Considerando que, en aras de lograr una mayor eficacia, procede prever un control sobre el terreno de la exactitud de las solicitudes presentadas; que este control debe abarcar un número suficientemente representativo de solicitudes de ayuda;
Considerando que procede prever las disposiciones que permitan recuperar la ayuda en caso de pago indebido, así como aplicar las sanciones apropiadas a las declaraciones falsas;
Considerando que el Comité de gestión de los cereales no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se podrá conceder una ayuda a las empresas de comercialización y de la industria de transformación establecidas en Portugal respecto a las existencias de maíz cosechado en este Estado miembro que les pertenezcan el 1 de enero de 1991.
Artículo 2
La cantidad mínima requerida el 1 de enero de 1991 para que las existencias puedan beneficiarse de la ayuda a que se refiere el artículo 1 será de 20 toneladas.
Artículo 3
1. Para poder beneficiarse de la ayuda contemplada en el artículo 1, el solicitante deberá haber presentado su solicitud al INGA, a más tardar el 7 de enero de 1991, por correo certificado o por cualquier otro medio de telecomunicación escrita.
2. La solicitud deberá incluir los siguientes datos:
- nombre y domicilio del solicitante;
-cantidad;
-lugar de almacenamiento;
-declaración que certifique que el maíz ha sido cosechado en Portugal;
-compromiso del solicitante a someterse a todos los controles que permitan comprobar la exactitud de la solicitud.
Artículo 4
1. Las autoridades portuguesas establecerán un régimen de control administrativo que garantice el cumplimiento de las condiciones para la concesión de la ayuda. Procederán a controlar sobre el terreno la exactitud de las solicitudes presentadas. La inspección sobre el terreno afectará a la totalidad de las solicitudes presentadas.
2. Cada control sobre el terreno deberá hacerse constar en un acta.
Artículo 5
Con arreglo al artículo 6 del Reglamento (CEE) n° 1676/85 del Consejo (2), se considerará que el hecho generador del derecho a la ayuda se ha producido el 1 de enero de 1991.
Artículo 6
1. Si el control reflejare un excedente en la solicitud de ayuda, de hasta el 10 % o de 10 toneladas como máximo entre la cantidad por la que se solicite la ayuda y la cantidad comprobada, el importe de la ayuda se culculará sobre la base de esta última, una vez deducido el excedente registrado.
2. Si dicho excedente fuere superior a los límites previstos en el apartado 1, la solicitud será rechazada.
3. En caso de pago indebido de la ayuda, se recuperarán los importes correspondientes, incrementados en un 15 % de interés calculado en función del tiempo transcurrido entre el pago de la ayuda y su reembolso por parte del beneficiario. Los importes recuperados se abonarán al organismo pagador y se deducirán de los gastos financiados por la Sección de Garantía del FEOGA.
Artículo 7
El importe de la ayuda a que se refiere el artículo 1 se fijará, en caso necesario, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 26 del Reglamento (CEE) n° 2727/75 del Consejo (1).
El importe de la ayuda será igual a la diferencia entre el precio de orientación válido para el maíz en Portugal el 31 de diciembre de 1990 y el precio de mercado registrado en Portugal en las regiones más representativas para la comercialización de este cereal, sin que superen sin embargo, la diferencia entre dicho precio de orientación y el precio de compra de intervención.
Artículo 8
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 1991.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 1990
Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO n° L 362 de 27. 12. 1990, p. 28.
(2) DO n° L 164 de 24. 6. 1985, p. 1.
(1) DO n° L 281 de 1. 11. 1975, p. 1.