Reglamento (CEE) nº 380/90 de la Comisión, de 14 de febrero de 1990, que rectifica el Reglamento (CEE) nº 63/90 de la Comisión por el que se adaptan los tipos de conversión que se deben aplicar en el sector agrario, fijados por el Reglamento (CEE) nº 1678/85.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1990-80116
Número oficial:
DOUE-L-1990-80116
Publicación:
15/02/1990
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 1677/85 del Consejo, de 11 de junio de 1985, relativo a los montantes compensatorios monetarios en el sector agrícola (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1889/87 (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 6 y el apartado 2 de su artículo 6 bis,

Considerando que los tipos de conversión agrarios que se aplican en la actualidad fueron fijados por el Reglamento (CEE) no 1678/85 del Consejo (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 286/90 (4); que estos tipos fueron adaptados por el Reglamento (CEE) no 63/90 de la Comisión (5);

Considerando que, al realizar una comprobación, se detectó un error en el Reglamento (CEE) no 63/90 en lo que concierne al desmantelamiento que debe efectuarse en el Reino Unido a partir del 11 de enero de 1990 en las rúbricas « Productos de la pesca », « Montantes no vinculados a la fijación de los precios » y « Todos los demás casos », ya que dicho desmantelamiento debe ser igual al que se establece para la avicultura y la leche; que es necesario subsanar este error; que, por otra parte, conviene indicar que, en lo que respecta a los sectores del tabaco y las frutas y hortalizas en Italia, el desmantelamiento es de 0 y no de 0,896 %, como figura erróneamente en el preámbulo del Reglamento (CEE) no 63/90;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen de los correspondientes Comités de gestión,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el Anexo XI del Reglamento (CEE) no 1678/85, el montante de 0,712669 de

las rúbricas « Productos de la pesca », « Montantes no vinculados a la fijación de los precios » y « Todos los demás casos » se sustiuirá por el de 0,709729.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de febrero de 1990.

Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 164 de 24. 6. 1985, p. 6.

(2) DO no L 182 de 3. 7. 1987, p. 1.

(3) DO no L 164 de 24. 6. 1985, p. 11.

(4) DO no L 31 de 2. 2. 1990, p. 10.

(5) DO no L 8 de 11. 1. 1990, p. 43.

Leyes relacionadas

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1002 de la Comisión, de 5 de mayo de 2026, por el que se prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad mínima permitidas en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en las aguas territoriales españolas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

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Reglamento 04/05/2026

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