sobre apertura , distribucion y modo de gestion de un contingente arancelario comunitario de determinados productos de la floricultura , da las subpartidas ex 06.01 A , 06.02 A II y ex 06.02 D del arancel aduanero comun , originarios de las Islas Canarias ( 1986 )
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Vista el Acta de adhesion de Espana y de Portugal (1) , y en particular el articulo 4 del Protocolo n 2 anejo a la misma ,
Vista la propuesta de la Comision ,
Considerando que , en virtud del articulo 4 del Protocolo n 2 y del articulo 10 del Protocolo n 3 anejos al Acta de adhesion , determinados productos de
la floricultura de las subpartidas ex 06.01 A , 06.02 A II y ex 06.02 D del arancel aduanero comun , originarios de las Islas Canarias pueden ser importados a la Comunidad con derechos de aduana reducidos , en el marco de un contingente arancelario comunitario ; que el volumen contingentario se eleva a 3 446 toneladas ; que , para el ano 1986 , los derechos que deben aplicarse dentro del limite del contingente arancelario son iguales al 87,5 % de los derechos del arancel aduanero comun ; que , sin embargo , los productos de que se trata se benefician de la exencion de derechos a la importacion en la parte de Espana incluida en el territorio aduanero de la Comunidad ; que , cuando los productos son importados en Portugal , los derechos contingentarios aplicables deben calcularse basandose en las disposiciones en la materia del Acta de adhesion ; que , para beneficiarse del contingente arancelario , los productos de que se trata deben responder a determinadas condiciones de marcado y etiquetado destinadas a servir de prueba de su origen ; que , segun el precitado articulo 4 , la preferencia arancelaria prevista no produce efecto hasta a partir del 1 de marzo de 1986 ; que conviene abrir dicho contingente arancelario comunitario para el periodo del 1 de marzo al 31 de diciembre de 1986 ;
Considerando que procede garantizar , en particular , el acceso igual y continuo de todos los importadores de la Comunidad al citado contingente y la aplicacion , sin interrupcion , de los tipos previstos para el citado contingente en todas las importaciones de los productos de que se trata en todos los Estados miembros hasta el agotamiento del contingente ; que un sistema de utilizacion del contingente arancelario comunitario , basado en una distribucion entre los Estados miembros , parece que puede respetar la naturaleza comunitaria del citado contingente en relacion a los principios expuestos mas arriba ; que dicha distribucion , a fin de representar lo mejor posible la evolucion real del mercado de los productos de que se trata , debe ser efectuada a prorrata de las necesidades de los Estados miembros , calculadas , por una parte , basandose en los datos estadisticos relativos a las importaciones de los citados productos originarios de las Islas Canarias en el curso de un periodo de referencia representativo y , por otra , basandose en las perspectivas economicas para el periodo contingentario considerado ;
Considerando que , durante los tres ultimos anos para los que se dispone de datos estadisticos , las importaciones correspondientes de cada Estado miembro representan , en relacion a las importaciones a la Comunidad de los productos de que se trata originarios de las Islas Canarias , los porcentajes indicados a continuacion :
Estados miembros 1982 1983 1984
Benelux 6,3 8,6 10,7
Dinamarca - 0,3 0,1
Alemania 4,8 4,2 4,5
Grecia - - -
Espana 78,9 78,5 77,2
Francia 0,3 0,4 0,4
Irlanda - - -
Italia 1,6 0,7 1,7
Portugal - - -
Reino Unido 8,1 7,3 5,4
Considerando que , teniendo en cuenta dichos elementos y el desarrollo previsible del mercado de los productos de que se trata , los porcentajes de participacion inicial en el volumen contingentario pueden establecerse , en un primer estadio , aproximadamente como sigue :
Benelux : 8,9 ,
Dinamarca : 0,1 ,
Alemania : 3,2 ,
Grecia : 0,1 ,
Espana : 78,9 ,
Francia : 0,4 ,
Irlanda : 0,1 ,
Italia : 1,4 ,
Portugal : 0,1 ,
Reino Unido : 6,8 ;
Considerando que , para tener en cuenta la evolucion de las importaciones de los productos de que se trata en los diferentes Estados miembros , conviene dividir el volumen contingentario en dos grupos : el primero repartido entre los Estados miembros y el segundo que constituya una reserva destinada a cubrir ulteriormente las necesidades de los Estados miembros que hayan agotado su cupo inicial ; que , para garantizar a los importadores de cada Estado miembro una cierta seguridad , resulta indicado fijar el primer grupo de contingente comunitario a un nivel que , en este caso , podria situarse en el 80 % del volumen contingentario ;
Considerando que los cupos iniciales de los Estados miembros pueden agotarse mas o menos rapidamente ; que , para tener en cuenta tal hecho y evitar toda discontinuidad , importa que cada Estado miembro que haya utilizado casi en su totalidad su cupo inicial proceda a sacar un cupo complementario sobre la reserva ; que dicha extraccion debe efectuarse , por cada Estado miembro , cuando cada uno de sus cupos complementarios esté casi totalmente agotado , y ello tantas veces como lo permita la reserva ; que los cupos iniciales y complementarios deben ser validos hasta el final del periodo contingentario ; que dicho modo de gestion requiere una estrecha colaboracion entre los Estados miembros y la Comision , la cual , en particular , debe poder seguir el estado de agotamiento del volumen contingentario e informar de ello a los Estados miembros ;
Considerando que , si en una fecha determinada del periodo contingentario , existiere un resto importante en uno u otro Estado miembro , resultaria indispensable que dicho Estado revirtiera un porcentaje apreciable en la reserva , a fin de evitar que una parte del contingente comunitario quede inutilizada en un Estado miembro mientras podria ser utilizada en otros ;
Considerando que al estar el Reino de Bélgica , el Reino de los Paises Bajos y el Gran Ducado de Luxemburgo reunidos y representados por la union economica Benelux , toda operacion relativa a la gestion de los cupos atribuidos a la citada union economica puede ser efectuada por uno de sus miembros ;
Considerando que , en virtud del apartado 3 del articulo 2 del Tratado de
adhesion de Espana y de Portugal , las instituciones de las Comunidades Europeas podran adoptar , antes de la adhesion , las medidas a que se refiere el articulo 4 del Protocolo n 2 anejo al Acta de adhesion ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Articulo 1
1 . Durante el periodo del 1 de marzo al 31 de diciembre de 1986 , los derechos del arancel aduanero comun para los productos siguientes originarios de las Islas Canarias , seran suspendidos parcialmente en los tipos indicados en relacion a cada uno de ellos , en el marco de un contingente arancelario comunitario de 3 446 toneladas :
Numero del arancel aduanero comun Designacion de la mercancia Codigo Nimexe Tipos de los derechos
06.01 Bulbos , cebollas , tubérculos , raices tuberosas , estolones y rizomas , en reposo vegetativo , en vegetacion o en flor :
ex A . en reposo vegetativo :
- cualesquiera otros que no sean jacintos , narcisos , tulipanes y gladiolos 06.01-19 7 %
06.02 Otras plantas y raices vivas , incluidos las estaquillas y los injertos :
A . Estaquillas sin raices e injertos :
II . otras 06.02-19 7,4 %
ex D . otros :
- Rosales ( todas las especies Rosa ) sin injertar :
- con cuello de un diametro de 10 mm o menos 06.02-61 11,3 %
- Otros 06.02-65 11,3 %
- cualesquiera que no sean el micelio ( blanco de champinon ) , rododendros ( azalea ) , plantas de hortalizas y plantas de fresales :
- Plantas cultivadas al aire libre :
- Arboles , arbustos y arbolitos , que no sean frutales o forestales :
- Esquejes con raices y plantitas 06.02-81 11,3 %
- Otros 06.02-83 11,3 %
- Otros :
- Plantas vivaces 06.02-92 11,3 %
- Otros 06.02-93 11,3 %
- Plantas de interior :
- Esquejes con raices y plantitas , con excepcion de las cactaceas 06.02-94 11,3 %
- Cualesquiera que no sean las plantas de flor , en capullos o en flores , con excepcion de las cactaceas 06.02-99 11,3 %
Sin embargo , dentro del limite de dicho contingente arancelario , los productos quedaran exentos de derechos cuando sean importados en la parte de Espana incluida en el territorio aduanero de la Comunidad .
Dentro del limite de dicho contingente arancelario , la Republica Portuguesa aplicara derechos de aduana calculados de conformidad con las disposiciones en la materia del Acta de adhesion y de los reglamentos relativos a ello .
2 . Los productos regulados por el presente Reglamento solo podran beneficiarse del contingente arancelario si , en el momento de su presentacion a las autoridades encargadas de las formalidades de admision
para su puesta en libre practica en el territorio aduanero de la Comunidad , sin perjuicio de las otras disposiciones en materia de normas de calidad , fueren presentados en envases con la mencion claramente visible y perfectamente legible " Islas Canarias " o su traduccion en otra lengua oficial de la Comunidad .
Articulo 2
1 . Entre los Estados miembros se distribuira un primer grupo de 2 750 toneladas del contingente arancelario comunitario mencionado en el articulo 1 ; los cupos que , sin perjuicio del articulo 5 , sean validos hasta el 31 de diciembre de 1986 , se elevaran a las cantidades indicadas a continuacion :
( en toneladas )
Benelux 244 ,
Dinamarca 3 ,
Alemania 88 ,
Grecia 3 ,
Espana 2 172 ,
Francia 10 ,
Irlanda 3 ,
Italia 40 ,
Portugal 3 ,
Reino Unido 187 .
2 . El segundo grupo , sobre una cantidad de 696 toneladas , constituira la reserva .
Articulo 3
1 . Si el cupo inicial de un Estado miembro , tal como se fija en el apartado 1 del articulo 2 , o ese mismo cupo disminuido de la fraccion revertida a la reserva si se hubiere aplicado el articulo 5 , se utilizare hasta el 90 % o mas , dicho Estado miembro procederia sin demora , mediante notificacion a la Comision , a sacar , en la medida en que lo permita el total de la reserva , un segundo cupo igual al 15 % de su cupo inicial , eventualmente redondeado en la unidad superior .
2 . Si tras el agotamiento de su cupo inicial , el segundo cupo sacado por un Estado miembro fuere utilizado hasta el 90 % o mas , dicho Estado miembro procederia , en las condiciones previstas en el apartado 1 , a sacar un tercer cupo igual al 7,5 % de su cupo inicial , eventualmente redondeado en la unidad superior .
3 . Si tras el agotamiento de su segundo cupo , el tercer cupo sacado por un Estado miembro fuere utilizado hasta el 90 % o mas , dicho Estado miembro procederia , en las mismas condiciones , a sacar un cuarto cupo igual al tercero .
Dicho proceso se aplicara hasta el agotamiento de la reserva .
4 . No obstante lo dispuesto en los apartados 1 , 2 y 3 , los Estados miembros podran proceder a sacar cupos inferiores a los fijados por dichos apartados si existieren razones para estimar que éstos corrieran el riesgo de no ser agotados . Dichos Estados miembros informaran a la Comision de los motivos que les hayan determinado a aplicar el presente apartado .
Articulo 4
Los cupos complementarios sacados en aplicacion del articulo 3 seran validos hasta el 31 de diciembre de 1986 .
Articulo 5
Los Estados miembros revertiran a la reserva , a mas tardar el 1 de octubre de 1986 , la fraccion no utilizada de su cupo inicial que , en la fecha del 15 de septiembre de 1986 , exceda el 20 % del volumen inicial . Los Estados miembros podran revertir una cantidad mas importante si existieren razones para estimar que ésta corriera el riesgo de no ser utilizada .
Los Estados miembros comunicaran a la Comision , a mas tardar el 1 de octubre de 1986 , el total de las importaciones de los productos de que se trata realizadas hasta el 15 de septiembre de 1986 e imputadas en el contingente comunitario , asi como , eventualmente , la fraccion de su cupo inicial que reviertan en la reserva .
Articulo 6
La Comision contabilizara el volumen de los cupos abiertos por los Estados miembros de conformidad con los articulos 2 y 3 e informara a cada uno de ellos , en cuanto le lleguen las notificaciones , del estado de agotamiento de la reserva .
La Comision informara a los Estados miembros , a mas tardar el 5 de octubre de 1986 , del estado de la reserva tras las aportaciones efectuadas en aplicacion del articulo 5 .
La Comision velara por que la extraccion que agote la reserva esté limitada al saldo disponible y , para ello , precisara su volumen al Estado miembro que proceda a esa ultima extraccion .
Articulo 7
1 . Los Estados miembros adoptaran cualquier medida util para que la apertura de los cupos complementarios que hayan sacado en aplicacion del articulo 3 haga posibles las imputaciones , sin discontinuidad , a sus partes acumuladas del contingente comunitario .
2 . Los Estados miembros garantizaran a los importadores de los productos de que se trata el libre acceso en los cupos que les sean atribuidos .
3 . Los Estados miembros procederan a la imputacion de las importaciones de los productos de que se trata en sus cupos a medida que dichos productos sean presentados en la aduana con declaraciones de puesta en libre practica .
4 . El estado de agotamiento de los cupos de los Estados miembros se comprobara basandose en las importaciones imputadas en las condiciones definadas en el apartado 3 .
Articulo 8
A peticion de la Comision , los Estados miembros la informaran de las importaciones efectivamente imputadas en sus cupos .
Articulo 9
Los Estados miembros y la Comision colaboraran estrechamente a fin de que el presente Reglamento sea cumplido .
Articulo 10
El presente Reglamento entrara en vigor el 1 de enero de 1986 , a condicion de que entre en vigor el Tratado de adhesion de Espana y de Portugal .
Sera aplicable a partir del 1 de marzo de 1986 .
El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 20 de diciembre de 1985 .
Por el Consejo
El Presidente
R. STEICHEN
(1) DO n L 302 de 15 . 11 . 1985 , p. 23 .