Reglamento (CEE) nº 3808/85 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, sobre apertura, distribución y modo de gestión de un contingente arancelario comunitario de determinados productos de la floricultura, de las subpartidas ex 06.01 A, 06.02 A II y ex 06.02 D del arancel aduanero común, originarios de las Islas Canarias (1986).

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1985-81258
Número oficial:
DOUE-L-1985-81258
Publicación:
31/12/1985
Departamento:
Comunidades Europeas

sobre apertura , distribucion y modo de gestion de un contingente arancelario comunitario de determinados productos de la floricultura , da las subpartidas ex 06.01 A , 06.02 A II y ex 06.02 D del arancel aduanero comun , originarios de las Islas Canarias ( 1986 )

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Vista el Acta de adhesion de Espana y de Portugal (1) , y en particular el articulo 4 del Protocolo n 2 anejo a la misma ,

Vista la propuesta de la Comision ,

Considerando que , en virtud del articulo 4 del Protocolo n 2 y del articulo 10 del Protocolo n 3 anejos al Acta de adhesion , determinados productos de

la floricultura de las subpartidas ex 06.01 A , 06.02 A II y ex 06.02 D del arancel aduanero comun , originarios de las Islas Canarias pueden ser importados a la Comunidad con derechos de aduana reducidos , en el marco de un contingente arancelario comunitario ; que el volumen contingentario se eleva a 3 446 toneladas ; que , para el ano 1986 , los derechos que deben aplicarse dentro del limite del contingente arancelario son iguales al 87,5 % de los derechos del arancel aduanero comun ; que , sin embargo , los productos de que se trata se benefician de la exencion de derechos a la importacion en la parte de Espana incluida en el territorio aduanero de la Comunidad ; que , cuando los productos son importados en Portugal , los derechos contingentarios aplicables deben calcularse basandose en las disposiciones en la materia del Acta de adhesion ; que , para beneficiarse del contingente arancelario , los productos de que se trata deben responder a determinadas condiciones de marcado y etiquetado destinadas a servir de prueba de su origen ; que , segun el precitado articulo 4 , la preferencia arancelaria prevista no produce efecto hasta a partir del 1 de marzo de 1986 ; que conviene abrir dicho contingente arancelario comunitario para el periodo del 1 de marzo al 31 de diciembre de 1986 ;

Considerando que procede garantizar , en particular , el acceso igual y continuo de todos los importadores de la Comunidad al citado contingente y la aplicacion , sin interrupcion , de los tipos previstos para el citado contingente en todas las importaciones de los productos de que se trata en todos los Estados miembros hasta el agotamiento del contingente ; que un sistema de utilizacion del contingente arancelario comunitario , basado en una distribucion entre los Estados miembros , parece que puede respetar la naturaleza comunitaria del citado contingente en relacion a los principios expuestos mas arriba ; que dicha distribucion , a fin de representar lo mejor posible la evolucion real del mercado de los productos de que se trata , debe ser efectuada a prorrata de las necesidades de los Estados miembros , calculadas , por una parte , basandose en los datos estadisticos relativos a las importaciones de los citados productos originarios de las Islas Canarias en el curso de un periodo de referencia representativo y , por otra , basandose en las perspectivas economicas para el periodo contingentario considerado ;

Considerando que , durante los tres ultimos anos para los que se dispone de datos estadisticos , las importaciones correspondientes de cada Estado miembro representan , en relacion a las importaciones a la Comunidad de los productos de que se trata originarios de las Islas Canarias , los porcentajes indicados a continuacion :

Estados miembros 1982 1983 1984

Benelux 6,3 8,6 10,7

Dinamarca - 0,3 0,1

Alemania 4,8 4,2 4,5

Grecia - - -

Espana 78,9 78,5 77,2

Francia 0,3 0,4 0,4

Irlanda - - -

Italia 1,6 0,7 1,7

Portugal - - -

Reino Unido 8,1 7,3 5,4

Considerando que , teniendo en cuenta dichos elementos y el desarrollo previsible del mercado de los productos de que se trata , los porcentajes de participacion inicial en el volumen contingentario pueden establecerse , en un primer estadio , aproximadamente como sigue :

Benelux : 8,9 ,

Dinamarca : 0,1 ,

Alemania : 3,2 ,

Grecia : 0,1 ,

Espana : 78,9 ,

Francia : 0,4 ,

Irlanda : 0,1 ,

Italia : 1,4 ,

Portugal : 0,1 ,

Reino Unido : 6,8 ;

Considerando que , para tener en cuenta la evolucion de las importaciones de los productos de que se trata en los diferentes Estados miembros , conviene dividir el volumen contingentario en dos grupos : el primero repartido entre los Estados miembros y el segundo que constituya una reserva destinada a cubrir ulteriormente las necesidades de los Estados miembros que hayan agotado su cupo inicial ; que , para garantizar a los importadores de cada Estado miembro una cierta seguridad , resulta indicado fijar el primer grupo de contingente comunitario a un nivel que , en este caso , podria situarse en el 80 % del volumen contingentario ;

Considerando que los cupos iniciales de los Estados miembros pueden agotarse mas o menos rapidamente ; que , para tener en cuenta tal hecho y evitar toda discontinuidad , importa que cada Estado miembro que haya utilizado casi en su totalidad su cupo inicial proceda a sacar un cupo complementario sobre la reserva ; que dicha extraccion debe efectuarse , por cada Estado miembro , cuando cada uno de sus cupos complementarios esté casi totalmente agotado , y ello tantas veces como lo permita la reserva ; que los cupos iniciales y complementarios deben ser validos hasta el final del periodo contingentario ; que dicho modo de gestion requiere una estrecha colaboracion entre los Estados miembros y la Comision , la cual , en particular , debe poder seguir el estado de agotamiento del volumen contingentario e informar de ello a los Estados miembros ;

Considerando que , si en una fecha determinada del periodo contingentario , existiere un resto importante en uno u otro Estado miembro , resultaria indispensable que dicho Estado revirtiera un porcentaje apreciable en la reserva , a fin de evitar que una parte del contingente comunitario quede inutilizada en un Estado miembro mientras podria ser utilizada en otros ;

Considerando que al estar el Reino de Bélgica , el Reino de los Paises Bajos y el Gran Ducado de Luxemburgo reunidos y representados por la union economica Benelux , toda operacion relativa a la gestion de los cupos atribuidos a la citada union economica puede ser efectuada por uno de sus miembros ;

Considerando que , en virtud del apartado 3 del articulo 2 del Tratado de

adhesion de Espana y de Portugal , las instituciones de las Comunidades Europeas podran adoptar , antes de la adhesion , las medidas a que se refiere el articulo 4 del Protocolo n 2 anejo al Acta de adhesion ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Articulo 1

1 . Durante el periodo del 1 de marzo al 31 de diciembre de 1986 , los derechos del arancel aduanero comun para los productos siguientes originarios de las Islas Canarias , seran suspendidos parcialmente en los tipos indicados en relacion a cada uno de ellos , en el marco de un contingente arancelario comunitario de 3 446 toneladas :

Numero del arancel aduanero comun Designacion de la mercancia Codigo Nimexe Tipos de los derechos

06.01 Bulbos , cebollas , tubérculos , raices tuberosas , estolones y rizomas , en reposo vegetativo , en vegetacion o en flor :

ex A . en reposo vegetativo :

- cualesquiera otros que no sean jacintos , narcisos , tulipanes y gladiolos 06.01-19 7 %

06.02 Otras plantas y raices vivas , incluidos las estaquillas y los injertos :

A . Estaquillas sin raices e injertos :

II . otras 06.02-19 7,4 %

ex D . otros :

- Rosales ( todas las especies Rosa ) sin injertar :

- con cuello de un diametro de 10 mm o menos 06.02-61 11,3 %

- Otros 06.02-65 11,3 %

- cualesquiera que no sean el micelio ( blanco de champinon ) , rododendros ( azalea ) , plantas de hortalizas y plantas de fresales :

- Plantas cultivadas al aire libre :

- Arboles , arbustos y arbolitos , que no sean frutales o forestales :

- Esquejes con raices y plantitas 06.02-81 11,3 %

- Otros 06.02-83 11,3 %

- Otros :

- Plantas vivaces 06.02-92 11,3 %

- Otros 06.02-93 11,3 %

- Plantas de interior :

- Esquejes con raices y plantitas , con excepcion de las cactaceas 06.02-94 11,3 %

- Cualesquiera que no sean las plantas de flor , en capullos o en flores , con excepcion de las cactaceas 06.02-99 11,3 %

Sin embargo , dentro del limite de dicho contingente arancelario , los productos quedaran exentos de derechos cuando sean importados en la parte de Espana incluida en el territorio aduanero de la Comunidad .

Dentro del limite de dicho contingente arancelario , la Republica Portuguesa aplicara derechos de aduana calculados de conformidad con las disposiciones en la materia del Acta de adhesion y de los reglamentos relativos a ello .

2 . Los productos regulados por el presente Reglamento solo podran beneficiarse del contingente arancelario si , en el momento de su presentacion a las autoridades encargadas de las formalidades de admision

para su puesta en libre practica en el territorio aduanero de la Comunidad , sin perjuicio de las otras disposiciones en materia de normas de calidad , fueren presentados en envases con la mencion claramente visible y perfectamente legible " Islas Canarias " o su traduccion en otra lengua oficial de la Comunidad .

Articulo 2

1 . Entre los Estados miembros se distribuira un primer grupo de 2 750 toneladas del contingente arancelario comunitario mencionado en el articulo 1 ; los cupos que , sin perjuicio del articulo 5 , sean validos hasta el 31 de diciembre de 1986 , se elevaran a las cantidades indicadas a continuacion :

( en toneladas )

Benelux 244 ,

Dinamarca 3 ,

Alemania 88 ,

Grecia 3 ,

Espana 2 172 ,

Francia 10 ,

Irlanda 3 ,

Italia 40 ,

Portugal 3 ,

Reino Unido 187 .

2 . El segundo grupo , sobre una cantidad de 696 toneladas , constituira la reserva .

Articulo 3

1 . Si el cupo inicial de un Estado miembro , tal como se fija en el apartado 1 del articulo 2 , o ese mismo cupo disminuido de la fraccion revertida a la reserva si se hubiere aplicado el articulo 5 , se utilizare hasta el 90 % o mas , dicho Estado miembro procederia sin demora , mediante notificacion a la Comision , a sacar , en la medida en que lo permita el total de la reserva , un segundo cupo igual al 15 % de su cupo inicial , eventualmente redondeado en la unidad superior .

2 . Si tras el agotamiento de su cupo inicial , el segundo cupo sacado por un Estado miembro fuere utilizado hasta el 90 % o mas , dicho Estado miembro procederia , en las condiciones previstas en el apartado 1 , a sacar un tercer cupo igual al 7,5 % de su cupo inicial , eventualmente redondeado en la unidad superior .

3 . Si tras el agotamiento de su segundo cupo , el tercer cupo sacado por un Estado miembro fuere utilizado hasta el 90 % o mas , dicho Estado miembro procederia , en las mismas condiciones , a sacar un cuarto cupo igual al tercero .

Dicho proceso se aplicara hasta el agotamiento de la reserva .

4 . No obstante lo dispuesto en los apartados 1 , 2 y 3 , los Estados miembros podran proceder a sacar cupos inferiores a los fijados por dichos apartados si existieren razones para estimar que éstos corrieran el riesgo de no ser agotados . Dichos Estados miembros informaran a la Comision de los motivos que les hayan determinado a aplicar el presente apartado .

Articulo 4

Los cupos complementarios sacados en aplicacion del articulo 3 seran validos hasta el 31 de diciembre de 1986 .

Articulo 5

Los Estados miembros revertiran a la reserva , a mas tardar el 1 de octubre de 1986 , la fraccion no utilizada de su cupo inicial que , en la fecha del 15 de septiembre de 1986 , exceda el 20 % del volumen inicial . Los Estados miembros podran revertir una cantidad mas importante si existieren razones para estimar que ésta corriera el riesgo de no ser utilizada .

Los Estados miembros comunicaran a la Comision , a mas tardar el 1 de octubre de 1986 , el total de las importaciones de los productos de que se trata realizadas hasta el 15 de septiembre de 1986 e imputadas en el contingente comunitario , asi como , eventualmente , la fraccion de su cupo inicial que reviertan en la reserva .

Articulo 6

La Comision contabilizara el volumen de los cupos abiertos por los Estados miembros de conformidad con los articulos 2 y 3 e informara a cada uno de ellos , en cuanto le lleguen las notificaciones , del estado de agotamiento de la reserva .

La Comision informara a los Estados miembros , a mas tardar el 5 de octubre de 1986 , del estado de la reserva tras las aportaciones efectuadas en aplicacion del articulo 5 .

La Comision velara por que la extraccion que agote la reserva esté limitada al saldo disponible y , para ello , precisara su volumen al Estado miembro que proceda a esa ultima extraccion .

Articulo 7

1 . Los Estados miembros adoptaran cualquier medida util para que la apertura de los cupos complementarios que hayan sacado en aplicacion del articulo 3 haga posibles las imputaciones , sin discontinuidad , a sus partes acumuladas del contingente comunitario .

2 . Los Estados miembros garantizaran a los importadores de los productos de que se trata el libre acceso en los cupos que les sean atribuidos .

3 . Los Estados miembros procederan a la imputacion de las importaciones de los productos de que se trata en sus cupos a medida que dichos productos sean presentados en la aduana con declaraciones de puesta en libre practica .

4 . El estado de agotamiento de los cupos de los Estados miembros se comprobara basandose en las importaciones imputadas en las condiciones definadas en el apartado 3 .

Articulo 8

A peticion de la Comision , los Estados miembros la informaran de las importaciones efectivamente imputadas en sus cupos .

Articulo 9

Los Estados miembros y la Comision colaboraran estrechamente a fin de que el presente Reglamento sea cumplido .

Articulo 10

El presente Reglamento entrara en vigor el 1 de enero de 1986 , a condicion de que entre en vigor el Tratado de adhesion de Espana y de Portugal .

Sera aplicable a partir del 1 de marzo de 1986 .

El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 20 de diciembre de 1985 .

Por el Consejo

El Presidente

R. STEICHEN

(1) DO n L 302 de 15 . 11 . 1985 , p. 23 .

Leyes relacionadas

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