Reglamento (CEE) nº 380/84 de la Comisión, de 15 de febrero de 1984, por el que se modifican los Reglamentos (CEE) nº 262/79, (CEE) nº 1932/81 y (CEE) nº 1687/76 en lo referente a las modalidades de transporte y al movimiento, entre los Estados miembros, de productos intermedios obtenidos a partir de la mantequilla o mantequilla concentrada destinada a la fabricación de determinados productos alimenticios.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1984-80073
Número oficial:
DOUE-L-1984-80073
Publicación:
16/02/1984
Departamento:
Comunidades Europeas

REGLAMENTO ( CEE ) N º 380/84 DE LA COMISION

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 804/68 del Consejo , de 27 de junio de 1968 , por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1600/83 (2) y , en particular , el apartado 7 de su artículo 6 y el apartado 3 de su artículo 12 ,

Considerando que el apartado 2 del artículo 7 del Reglamento ( CEE ) n º 262/79 de la Comisión (3) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 2542/83 (4) , prevé que en determinadas condiciones , la transformación intermedia de la mantequilla concentrada pueda llevarse a cabo en un establecimiento diferente al de la transformación final ; que dichas condiciones excluyen que la transformación intermedia pueda realizarse en otro Estado miembro ; que la aplicación de dicho régimen ha puesto de manifiesto la necesidad de otorgar una ayuda a las empresas que fabrican los productos intermedios para la transformación en producto final , en otro Estado miembro ; que conviene , en consecuencia , adaptar dicho artículo e insertar en dicho Reglamento una lista de los productos

intermedios que pueden ser transformados en productos acabados en otro Estado miembro ;

Considerando que la experiencia adquirida ha demostrado que conviene flexibilizar la disposición del párrafo primero del artículo 6 del Reglamento ( CEE ) n º 262/79 referente al envase de la mantequilla concentrada ;

Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 1932/81 de la Comisión (5) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 2542/83 , prevé la concesión de una ayuda a la mantequilla y a la mantequilla concentrada del mercado destinadas a la fabricación de los mismos productos contemplados en el Reglamento ( CEE ) n º 262/79 ; que , por lo tanto , parece oportuno extender a este último Reglamento las mismas disposiciones del apartado 2 del artículo 7 del Reglamento ( CEE ) n º 262/79 ;

Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 1687/76 de la Comisión (6) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 45/84 (7) , ha establecido las modalidades comunes de control de la utilización y/o del destino de los productos precedentes de la intervención ; que conviene modificar el Anexo de dicho Reglamento , para precisar las menciones particulares que se deben insertar en el ejemplar de control para permitir el control de los productos intermedios ;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento concuerdan con el dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

El Reglamento ( CEE ) n º 262/79 se modificará de la siguiente manera :

1 . En la letra b ) del punto 2 del artículo 4 , los términos « los tratamientos mecánicos necesarios » se sustituirán por los términos « los tratamientos mecánicos eventuales necesarios » .

2 . El párrafo primero del artículo 6 se sustituirá por el siguiente texto :

« Si las operaciones contempladas en los apartados 1 y 2 del artículo 5 , por una parte , y la transformación contemplada en el artículo 4 , por otra parte , no se realizan en el mismo sitio , la mantequilla concentrada se envasará en sacos o en cajas de cartón de un peso neto mínimo de 10 kilogramos » .

3 . El artículo 7 se sustituirá por el siguiente texto :

« Artículo 7

1 . Si la mantequilla concentrada contemplada en los apartados 1 y 2 del artículo 5 , o , en caso de aplicación del apartado 2 del artículo 10 , la mantequilla atribuida , se transforman en una fase intermedia , en productos regulados en una partida arancelaria diferente a la de los productos contemplados en el artículo 4 , el proceso completo de transformación deberá realizarse en el mismo establecimiento .

2 . No obstante , al tratarse de la mantequilla concentrada contemplada en los apartados 1 y 2 del artículo 5 , los Estados miembros podrán permitir la transformación en productos intermedios en un establecimiento diferente al de la transformación final en productos contemplados en el artículo 4 , en las siguientes condiciones :

A . En el mismo Estado miembro

Si la transformación intermedia se llevará a cabo en el mismo Estado miembro que el de la transformación final , se aplicarán las siguientes condiciones :

a ) el establecimiento de transformación intermedia y/o los establecimientos de transformación final de que se trate , deberán estar autorizados por la autoridad competente del Estado miembro respectivo . Dicha autorización se concederá a instancia conjunta de los establecimientos arriba mencionados .

Sin perjuicio de exigencias suplementarias establecidas por el Estado miembro de que se trate dirigidas al ejercicio de un control eficaz de la utilización final de la mantequilla concentrada , únicamente se autorizará como establecimiento de transformación intermedia o establecimiento de transformación final , a un establecimiento que se comprometa a llevar permanentemente una contabilidad de existencias que presente :

- en lo que se refiere al establecimiento de transformación intermedia , las cantidades de mantequilla concentrada establecidas , las cantidades , la naturaleza y el contenido en materia grasa butírica del producto intermedio obtenido , así como el nombre y la dirección del establecimiento de transformación final ,

- en lo que se refiere al o a los establecimientos de transformación final , las cantidades , la naturaleza y el contenido en materia grasa butírica del producto intermedio establecido para la transformación final ; las cantidades y el contenido en materia grasa butírica de los productos contemplados en el artículo 4 obtenidos en el momento de la transformación , así como el nombre y la dirección del establecimiento intermedio proveedor ;

b ) la solicitud conjunta de autorización y la autorización expedida a cada uno de los establecimientos de que se trate , precisarán , en particular :

- el nombre y la dirección de los establecimientos cooperadores ,

- la indicación del producto intermedio que utilizará posteriormente el o los establecimientos de transformación final .

La autoridad competente retirará la autorización cuando compruebe una infracción grave a las disposiciones del presente Reglamento y/o a las disposiciones nacionales suplementarias ;

c ) la autoridad competente someterá a los establecimientos autorizados conforme a las disposiciones contempladas en las letras a ) y b ) al control contemplado en el artículo 21 . Dicho control establecerá un control frecuente , profundo e inopinado de los documentos comerciales y de la contabilidad material específica contemplada en la letra a ) , tanto del establecimiento de la transformación intermedia , como de los de la transformación final ;

d ) no obstante , en lo que se refiere a los establecimientos de transformación final que utilicen mensualmente una cantidad que no sobrepase los 200 kilogramos de mantequilla concentrada en forma de productos intermedios :

- no se exigirá la autorización contemplada en las letras a ) y b ) ,

- se aplicará el párrafo primero del apartado 3 del artículo 22 ;

e ) en lo que se refiere al transporte del producto intermedio , para las menciones en el envase , se aplicarán las disposiciones del artículo 6 ,

sustituyendo los términos « mantequilla concentrada » , por los términos « producto intermedio » .

B . En otro Estado miembro

Si la transformación intermedia tuviere lugar en un Estado miembro diferente del de la transformación final , se aplicarán las siguientes condiciones suplementarias :

f ) el producto intermedio no contendrá otra materia grasa fuera de la materia grasa butírica y , eventualmente , la materia grasa de la mantequilla de cacao ;

g ) la mantequilla concentrada se transformará en un producto intermedio contemplado en el Anexo III y dicha transformación se llevará a cabo en el Estado miembro de fabricación de la mantequilla concentrada ;

h ) el producto intermedio se transformará en producto acabado únicamente en un establecimiento de transformación final autorizado por la autoridad competente del Estado miembro en el cual tenga lugar la transformación final ;

i ) la obligación de solicitud conjunta de autorización contemplada en las letras a ) y b ) se sustituirá por una obligación de solicitud de autorización del establecimiento de transformación intermedia presentada ante la autoridad competente del Estado miembro de que se trate . Dicha solicitud estará acompañada de un certificado de la autoridad competente del Estado miembro en el cual se llevará a cabo la transformación final , con la indicación de que el establecimiento de transformación final ha sido autorizado en dicho Estado miembro ;

j ) la disposición contemplada en la letra d ) no se aplicará ;

k ) el licitador indicará en la oferta contemplada en el artículo 14 , el Estado miembro y el establecimiento en los cuales el producto intermedio se transformará en producto acabado contemplado en el artículo 4 ;

l ) la autoridad competente del Estado miembro en el cual se haya presentado la oferta , transmitirá , sin demora , a la autoridad competente del Estado miembro en el cual se llevará a cabo la transformación final , los datos contemplados en la letra k ) ;

m ) el Estado miembro informará de ello a la Comisión de los organismos competentes encargados de la autorización de las empresas de transformación .

3 . Unicamente se admitirá una transformación ulterior de los productos contemplados en el artículo 4 , en la medida en que los productos obtenidos estén regulados en una de las partidas arancelarias contempladas en dicho artículo y cuando ningún producto regulado en otra partida arancelaria haya sido fabricado en una fase intermedia de dicha transformación .

4 . Para la aplicación del presente artículo , la Unión Económica Belgo-luxemburguesa se considerará un solo Estado miembro » .

4 . El Anexo I del presente Reglamento se insertará como Anexo III en el Reglamento ( CEE ) n º 262/79 .

Artículo 2

El Anexo del Reglamento ( CEE ) n º 1932/81 se sustituirá por el Anexo II del presente Reglamento .

Artículo 3

La letra b ) del punto 13 A de la parte II del Anexo del Reglamento ( CEE ) n º 1687/76 se sustituirá por el texto que figura en el Anexo III del presente Reglamento .

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

El presente Reglamento será aplicable :

- en lo que se refiere al Reglamento ( CEE ) n º 262/79 , a las cantidades de mantequilla vendidas a partir del momento de la licitación particular , cuyo plazo para la presentación de las ofertas expire el 28 de febrero de 1984 ,

- en lo que se refiere al Reglamento ( CEE ) n º 1932/81 , a las cantidades de mantequilla y de mantequilla concentrada para las cuales se haya fijado un importe máximo de la ayuda a partir del momento de la licitación particular , cuyo plazo para la presentación de las ofertas expire el 28 de febrero de 1984 .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 15 de febrero de 1984 .

Por la Comisión

Poul DALSAGER

Miembro de la Comisión

(1) DO n º L 148 de 28 . 6 . 1968 , p. 13 .

(2) DO n º L 163 de 22 . 6 . 1983 , p. 56 .

(3) DO n º L 41 de 16 . 2 . 1979 , p. 1 .

(4) DO n º L 250 de 10 . 0 . 1983 , p. 11 .

(5) DO n º L 191 de 14 . 7 . 1981 , p. 6 .

(6) DO n º L 190 de 14 . 7 . 1976 , p. 1 .

(7) DO n º L 7 de 10 . 1 . 1984 , p. 5 .

ANEXO I

ANEXO III

CHOCOLATE CRUMB

Producto de la subpartida 18.06 D II b ) del arancel aduanero común

Composición ( contenido en peso ) :

- materias grasas procedentes de la leche : superior a 6,5 % e inferior a 11 % ,

- cacao : superior a 6,5 % e inferior a 15 % ,

- sacarosa ( incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa ) : superior a 50 % e inferior a 60 % ,

- materia seca no grasa de la leche : superior a 17 % e inferior a 30 % ,

- agua : superior a 0,5 % e inferior a 3,5 % » .

ANEXO II

« ANEXO II

Menciones especiales que se deben consignar en las casillas 104 y 106 del ejemplar de control

- casilla 104 :

" beurre concentré destiné à la transformation [ réglement ( CEE ) n º 1932/81 ] " ,

« smoerfedt til forarbejdning [ forordning ( EOEF ) nr. 1932/81 ] " ,

" Butterreinfett zur Verarbeitung [ Verordnung ( EWG ) Nr. 1932/81 ] " ,

" concentrated butter for processing [ regulation ( EEC ) No 1932/81 ] " ,

" burro contentrato destinato alla trasformazione [ regolamento ( CEE ) n. 1932/81 ] " ,

" boterconcentraat bestemd voor verwerking [ Verordening ( EEG ) nr. 1932/81 ] " ,

" produit intermédiaire destiné à la transformation à ... ( nom et adresse de l'établissement ) [ règlement ( CEE ) n º 1932/81 , article 10 paragraphe 2 ] " ,

" Halvfabrikata til forarbejdning hos ... ( virksomhedens navn og adresse ) [ artikel 10 , stk. 2 i forordning ( EOEF ) nr. 1932/81 ] " ,

" Zwischenerzeugnis zur Verarbeitung in ... ( Name und Anschrift des Betriebes ) [ Artikel 10 Absatz 2 der Verordnung ( EWG ) Nr. 1932/81 ] " ,

" Intermediate product for processing by ... ( name and address of establishment ) [ Article 10 ( 2 ) of Regulation ( EEC ) No 1932/81 ] " ,

" Prodotto intermedio destinato alla trasformazione in ... ( nome e indirizzo dello stabilimento ) [ articolo 10 , paragrafo 2 del regolamento ( CEE ) n. 1932/81 ] " ,

" Tussenprodukt bestemd voor verwerking bij ... ( naam en adres van het bedrijft ) [ artikel 10 , lid 2 , van Verordening ( EEG ) nr. 1932/81 ] " ;

- casilla 106 :

1 . el día del cierre para la presentación de las ofertas de la licitación particular que se tomará en consideración conforme al artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 1932/81 ;

2 . el tipo de incorporación realizada , indicada mediante la utilización , según el caso , de una de las menciones siguientes :

a ) para la mantequilla concentrada conforme al capítulo V del Anexo I del Reglamento ( CEE ) n º 262/79 o para el producto intermedio , destinado a su transformación en productos de la subpartida 19.02 B II b ) de la partida n º 19.08 del arancel aduanero común :

- producto 19.02-19.08 ( monoglicéridos , tocoferoles/ácido enántico ) "

o " producto 19.02 ( monoglicéridos , tocoferoles/estigmasterol ) "

b ) para la mantequilla concentrada o para el producto intermedio destinados a su transformación en pasta cruda de la subpartida 19.02 B II b ) o en productos de la partida n º 19.08 del arancel aduanero común :

- " productos 19.02-19.08 ( vainilla/ácido enántico ) " o " producto 19.02-19.08 ( vainilla/estigmasterol ) " para los productos que resulten de la incorporación contemplada en el capítulo 1 del Anexo I del Reglamento ( CEE ) n º 262/79 ,

- " producto 19.02-19.08 ( caroteno/ácido enántico ) " o " producto 19.02-19.08 ( caroteno/estigmasterol ) " para los productos que resulten de la incorporación contemplada en el capítulo II del Anexo I del Reglamento ( CEE ) n º 262/79 ,

- " producto 19.02-19.08 ( azúcar/ácido enántico ) " o " producto 19.02-19.08 ( azúcar/estigmasterol ) " para los productos que resulten de la incorporación contemplada en el capítulo III del Anexo I del Reglamento ( CEE ) n º 262/79 ,

- " producto 19.02-19.08 ( leche desnatada en polvo , azúcar/ácido enántico ) " o " producto 19.02-19.08 ( leche desnatada en polvo , azúcar/estigmasterol ) " para los productos que resulten de la incorporación contemplada en el capítulo IV del Anexo I del Reglamento ( CEE ) n º 262/79 ;

c ) para la mantequilla concentrada o para el producto intermedio destinados a su transformación en productos de la partida n º 18.06 o n º 21.07 :

- " producto 18.06-21.07 ( vainilla/sitosterol ) " para los productos que resulten de la incorporación contemplada en el capítulo 1 del Anexo II del Reglamento ( CEE ) n º 262/79 ,

- " producto 18.06-21.07 ( caroteno/sitosterol ) " para el capítulo II del Anexo II del Reglamento ( CEE ) n º 262/79 ,

- " producto 18.06-21.07 ( azúcar/sitosterol ) " para los productos que resulten de la incorporación contemplada en el capítulo III del Anexo II del Reglamento ( CEE ) n º 262/79 » .

ANEXO III

« b ) en el momento de la expedición de mantequilla concentrada o de un producto intermedio :

- casilla 104 :

" beurre concentré destiné à la transformation [ règlement ( CEE ) n º 262/79 ] " ,

" smoerfedt til forarbejdning [ forordning ( EOEF ) nr. 262/79 ] " ,

" Butterreinfett zur Verarbeitung [ Verordnung ( EWG ) Nr. 262/79 ] " ,

" concentrated butter for processing ( Regulation ( EEC ) No 262/79 ) " ,

" burro concentrato destinato alla transformazione [ regolamento ( CEE ) n. 262/79 ] " ,

" boterconcentraat bestemd voor verwerking [ Verordening ( EEG ) nr. 262/79 ] " ,

" produit intermédiaire destiné à la transformation à ... ( nom et adresse de l'établissement ) [ règlement ( CEE ) n º 262/79 , article 7 paragraphe 2 point B ] ,

" Halvfabrikata til forarbejdning hos ... ( virksomhedens navn og adresse ) [ artikel 7 , stk. 2 , litra B ) i forordning ( EOEF ) nr. 262/79 ] ,

" Zwischenerzeugnis zur Verarbeitung in ... ( Name und Anschrift des Betriebes ) [ Artikel 7 Absatz 2 Buchstabe B ) der Verordnung ( EWG ) Nr. 262/79 ] " ,

" Intermediate product for processing by ... ( name and address of establishment ) ( Article 7 ( 2 ) ( B ) of Regulation ( EEC ) No 262/79 ) " ,

" Prodotto intermedio destinato alla transformazione in ... ( nome e indirizzo dello stabilmento ) [ articolo 7 , paragrafo 2 , lettera B ) , del regolamento ( CEE ) n. 262/79 ] " ,

" Tussenprodkt bestemd voor verwerking bij ... ( naam en adres van het bedrijf ) [ artikel 7 , lid 2 , sub B ) van Verordening ( EEG ) nr. 262/79 ] ;

- casilla 106 :

1 . el día del cierre para la presentación de las ofertas para la licitación particular en virtud de la cual se ha vendido la mantequilla ;

2 . el peso de la mantequilla utilizada para producir la cantidad de mantequilla concentrada o de un producto intermedio indicada en la casilla 103 ;

3 . el tipo de incorporación realizada , que se indicará utilizando , según el caso , una de las siguientes menciones :

a ) para la mantequilla concentrada conforme a la parte V del Anexo I del Reglamento ( CEE ) n º 262/79 o para el producto intermedio , destinados a su transformación en productos de la subpartida 19.02 B II b ) o de la partida n º 19.08 del arancel aduanero común :

" producto 19.02-19.08 ( monoglicéridos , tocoferoles/ácido enántico ) " o " producto 19.02-19.08 ( monoglicéridos , tocoferoles/estigmasterol ) " ,

b ) para la mantequilla concentrada o para el producto intermedio destinados a su transformación en pasta cruda de la subpartida 19.02 B II b ) o en productos de la partida n º 19.08 del arancel aduanero común :

" producto 19.02-19.08 ( vainilla/ácido enántico ) " " producto 19.02-19.08 ( vainilla/estigmasterol ) " para los productos que resulten de la incorporación contemplada en la parte I del Anexo I del Reglamento ( CEE ) n º 262/79 ;

" producto 19.02-19.08 ( caroteno/ácido enántico ) " o " producto 19.02-19.08 ( caroteno/estigmasterol ) " los productos que resulten de la incorporación contemplada en el capítulo II del Anexo I del Reglamento ( CEE ) n º 262/79 ;

" producto 19.02-19.08 ( azúcar/ácido enántico ) " o " 19.02-19.08 ( azúcar/estigmasterol ) " los productos que resulten de la incorporación contemplada en la parte III del Anexo I del Reglamento ( CEE ) n º 262/79 ;

" producto 19.02-19.08 ( leche desnatada en polvo , azúcar/ácido enántico ) " o " producto 19.02-19.08 ( leche desnatada en polvo , azúcar/estigmasterol ) " para los productos que resulten de la incorporación contemplada en la parte IV del Anexo I del Reglamento ( CEE ) n º 262/79 ;

c ) para la mantequilla o para el producto intermedio destinados a su transformación en productos de la partida n º 18.06 o n º 21.07 :

" producto 18.06-21.07 ( vainilla/sitosterol ) " para los productos que resulten de la incorporación contemplada en la parte I del Anexo II del Reglamento ( CEE ) n º 262/79 ,

" producto 18.06-21.07 ( caroteno/sitosterol ) " para los productos que resulten de la incorporación contemplada en la parte II del Anexo II del Reglamento ( CEE ) n º 262/79 ,

" producto 18.06-21.07 ( azúcar/sitosterol ) " para los productos que resulten de la incorporación contemplada en la parte III del Anexo II del Reglamento ( CEE ) n º 262/79 » .

Leyes relacionadas

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/913 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de ácido adípico originario de la República Popular China.

Reglamento 05/05/2026

Reglamento (UE) 2026/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2026, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/1242 en lo que respecta al cálculo de los créditos de emisiones de los vehículos pesados para los períodos de comunicación de los años 2025 a 2029.

Reglamento 07/05/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1002 de la Comisión, de 5 de mayo de 2026, por el que se prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad mínima permitidas en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en las aguas territoriales españolas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Reglamento 06/05/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/977 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establecen determinados requisitos uniformes de gestión de la calidad y de procedimiento para las actividades de evaluación de la conformidad realizadas por un organismo notificado designado con arreglo a los Reglamentos (UE) 2017/745 y (UE) 2017/746 del Parlamento Europeo y del Consejo.

Reglamento 05/05/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1019 de la Comisión, de 7 de mayo de 2026, relativo a la autorización del ácido guanidinoacético y de un preparado de ácido guanidinoacético como aditivos para piensos destinados a pollos de engorde, pollos criados para puesta, pollos criados para reproducción, pavos de engorde y pavos criados para reproducción (titular de la autorización: Evonik Operations GmbH).

Reglamento 08/05/2026

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