Reglamento (CEE) nº 3806/85 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, sobre apertura, reparto y modo de gestión de los contingentes arancelarios comunitarios para tomates, pepinos y berenjenas, de la partida nº ex 07.01 del arancel aduanero común, originarios de las Islas Canarias (1986).

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1985-81256
Número oficial:
DOUE-L-1985-81256
Publicación:
31/12/1985
Departamento:
Comunidades Europeas

sobre apertura , reparto y modo de gestion de los contingentes arancelarios comunitarios para tomates , pepinos y berenjenas , de la partida n ex 07.01

del arancel aduanero comun , originarios de las Islas Canarias ( 1986 )

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Vista el Acta de adhesion de Espana y de Portugal (1) y , en particular , el articulo 4 del Protocolo n 2 anejo a la misma ,

Vista la propuesta de la Comision ,

Considerando que , en virtud del articulo 4 del Protocolo n 2 y del articulo 10 del Protocolo n 3 anejos al Acta de adhesion , la importacion dentro del territorio aduanero de la Comunidad de los tomates , pepinos y berenjenas de la partida n ex 07.01 del arancel aduanero comun goza de derechos reducidos dentro del limite de contingentes arancelarios comunitarios anuales ; que los volumenes contingentarios se elevan a :

- 165 645 toneladas para los tomates de la subpartida 07.01 M del arancel aduanero comun ,

- 28 663 toneladas para los pepinos de la subpartida 07.01 P I del arancel aduanero comun

- 3 819 toneladas para las berenjenas de la subpartida 07.01 T II del arancel aduanero comun ;

Considerando que , cuando los citados productos se importan en la parte de Espana incluida dentro del territorio aduanero de la Comunidad , se benefician de la exencion de los derechos de aduana y no estan sujetos al respeto de los precios de referencia ; que , cuando los citados productos se importan en Portugal , los derechos contingentarios aplicables se han de calcular tomando como base algunas disposiciones en la materia del Acta de adhesion ; que , cuando los citados productos se ponen en libre practica en el resto del territorio aduanero de la Comunidad , se benefician de la reduccion progresiva de los derechos de aduana segun el mismo ritmo y en las mismas condiciones que se prevén en el articulo 75 del Acta de adhesion y sin perjuicio del respeto de los precios de referencia ; que , para poder beneficiarse del contingente arancelario , los productos de referencia deben responder a determinadas condiciones de marcado y etiquetado destinadas a servir de prueba de su origen ; que , segun las disposiciones en la materia del Acta de adhesion , las medidas arancelarias solo surten efecto a partir del 1 de marzo de 1986 ; que conviene , por lo tanto , abrir los contingentes arancelarios de referencia para el periodo del 1 de marzo al 31 de diciembre de 1986 ;

Considerando que existen motivos para garantizar , en particular , el acceso igual y continuo de todos los importadores de la Comunidad a dichos contingentes asi como la aplicacion ininterrupida de las tasas previstas para dichos contingentes en todas las importaciones de los productos de referencia en todos los Estados miembros hasta que se agoten los contingentes ; que un sistema de utilizacion de los contingentes arancelarios comunitarios basado en un reparto entre los Estados miembros parece que puede respetar la naturaleza comunitaria de dichos contingentes respecto a los principios anteriormente manifestados ; que , a fin de representar lo mejor posible la evolucion real del mercado de los productos de referencia , este reparto debe efectuarse a prorrata de las necesidades de los Estados miembros , calculadas , por una parte , tomando como base los datos estadisticos relativos a las importaciones de dichos productos

originarios de las Islas Canarias a lo largo de un periodo de referencia representativo y , por otra parte , tomando como base las perspectivas economicas para el periodo contingentario considerado ;

Considerando que , durante los tres ultimos anos de los que se dispone de datos estadisticos , las importaciones de los Estados miembros han evolucionado de la siguiente manera ( en toneladas ) :

Estados miembros - 07.01 M - Tomates - 07.01 P I - Pepinos - 97.01 T II - Berenjenas

1982 1983 1984 1982 1983 1984 1982 1983 1984

Benelux 49 105 50 379 56 131 11 690 6 567 13 515 1 652 1 347 2 702

Dinamarca 119 70 35 33 51 86 - - -

Alemania 1 824 3 009 2 449 166 260 313 67 108 104

Grecia - - - - - - - - -

Espana como media 16 858 como media 16 858 como media 16 858 como media 217 como media 217 como media 217 como media 445 como media 445 como media 445

Francia 1 336 773 582 52 7 8 160 43 37

Irlanda - 24 39 - 2 6 - - -

Italia - - - - - - - - -

Portugal - - - - - - - -

Reino Unido 89 038 90 748 100 701 16 711 16 942 18 930 1 173 1 226 1 501

Considerando que , en el transcurso de los tres ultimos anos , solo determinados Estados miembros han importado de una manera regular los productos de referencia mientras que en los demas Estados miembros se dan una ausencia total de importaciones o algunas importaciones ocasionales ; que , en esta situacion , y en una primera fase , resulta conveniente , por una parte , prever la atribucion de cuotas iniciales a los Estados miembros realmente importadores y , por otra parte , garantizar a los demas Estados miembros el acceso al beneficio de los contingentes arancelarios cuando en estos ultimos se han realizado importaciones ; que dicho sistema de reparto permite asimismo asegurar la uniformidad de aplicacion del arancel aduanero comun ;

Considerando que , para tener en cuenta la evolucion de las importaciones de los productos de referencia en los diferentes Estados miembros , conviene dividir en dos plazos cada uno de los volumenes contingentarios , el primer plazo estaria repartido entre determinados Estados miembros , el segundo plazo constituiria una reserva destinada a cubrir ulteriormente las necesidades de dichos Estados miembros en caso de que se agotasen sus cuotas iniciales , asi como las necesidades que pudieran manifestarse en los demas Estados miembros ; que , a fin de garantizar cierta seguridad a los importadores de cada Estado miembro , resulta conveniente fijar el primer plazo de los contingentes comunitarios a un nivel que , en este caso , podria situarse en el 80 % de cada uno de los volumenes contingentarios ;

Considerando que las cuotas iniciales de los Estados miembros pueden agotarse mas o menos rapidamente ; que para tener en cuenta tal hecho y evitar toda discontinuidad , es importante que todo Estado miembro que haya utilizado casi totalmente una de sus cuotas iniciales proceda a un sorteo de una cuota complementaria de la reserva correspondiente ; que este sorteo debera efectuarlo cada Estado miembro cuando cada una de las cuotas

complementarias se haya utilizado casi en su totalidad , y ello tantas veces como lo permita la reserva ; que cada una de las cuotas iniciales y complementarias debe ser valida hasta el final del periodo contingentario ; que esta forma de gestion requiere una estrecha colaboracion entre los Estados miembros y la Comision , la cual debe poder controlar , en particular , la reduccion de los volumenes contingentarios e informar de ello a los Estados miembros ;

Considerando que , si , en una fecha determinada del periodo contingentario , existiere en uno u otro Estado miembro un saldo importante de una de las cuotas iniciales , es indispensable que dicho Estado devuelva un porcentaje considerable del mismo a la reserva correspondiente , a fin de evitar que una parte cualquiera de los contingentes comunitarios permanezca inutilizada en un Estado miembro cuando podria utilizarse en otros ;

Considerando que , el Reino de Bélgica , el Reino de Holanda y el Gran Ducado de Luxemburgo se encuentran reunidos y representados por la union economica Benelux , toda operacion relativa a la gestion de las cuotas atribuidas a dicha union economica puede efectuarla cualquiera de sus miembros ,

Considerando que , en virtud del apartado 3 del articulo 2 del Tratado de adhesion de Espana y de Portugal , las instituciones de las Comunidades Europeas podran adoptar , antes de la adhesion , las medidas contempladas en el articulo 4 del Protocolo n 2 anejo al Acta de adhesion ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Articulo 1

1 . Durante el periodo del 1 de marzo al 31 de diciembre de 1986 , se abriran en la Comunidad contingentes arancelarios comunitarios para los siguientes productos , originarios de las Islas Canarias , en los limites indicados a continuacion :

Numero del arancel aduanero comun Designacion de la mercancia Volumen del contingente ( en toneladas )

07.01 Legumbres y hortalizas , frescas o refrigeradas :

M . Tomates 165 645

P . Pepinos y pepinillos

I . Pepinos 28 663

T . Otras :

II . Berenjenas 3 819

2 . a ) Cuando dichos productos se importen en la parte de Espana incluida en el territorio aduanero de la Comunidad , se beneficiaran de la exencion de los derechos de aduana y no estaran sometidos al respeto del precio de referencia .

b ) Dentro del limite de dichos contingentes arancelarios , la Republica Portuguesa aplicara derechos de aduana calculados de conformidad con las disposiciones en la materia del Acta de adhesion y de los respectivos reglamentos .

c ) Cuando dichos productos se pongan en libre practica en el resto del territorio aduanero de la Comunidad , se aplicaran los derechos contingentarios indicados a continuacion en frente de cada una de las subpartidas del arancel aduanero comun :

Numero del arancel aduanero comun Derecho contingentario

07.01 M :

- del 1 de marzo al 14 de mayo : 9,9 % con un minimo de percepcion de 1,8 ECUS por 100 kg de peso neto

- del 15 de mayo al 31 de octubre : 16,2 % con un minimo de percepcion de 3,1 ECUS por 100 kg de peso neto

- del 1 de noviembre al 31 de diciembre : 9,9 % con un minimo de percepcion de 1,8 ECUS por 100 kg de peso neto

07.01 P I :

- del 1 de marzo al 15 de mayo : 14,4 %

- del 16 de mayo al 31 de octubre : 18,0 %

- del 1 de noviembre al 31 de diciembre : 14,4 %

07.01 T II : 14,4 %

En el momento de su importacion , dichos productos deberan respetar los precios de referencia en las mismas condiciones que los mismos productos procedentes de la parte de Espana incluida en el territorio aduanero de la Comunidad .

3 . a ) Los productos regulados por el presente Reglamento solo podran beneficiarse de los contingentes arancelarios si , en el momento de su presentacion a las autoridades encargadas de las formalidades de admision para su puesta en libre practica en el territorio aduanero de la Comunidad , sin perjuicio de las demas disposiciones en materia de normas de calidad , se presentaren en envases que lleven la mencion " Islas Canarias " claramente visible y perfectamente legible , o bien su traduccion en otra lengua oficial de la Comunidad .

b ) Los parrafos tercero y cuarto del articulo 9 del Reglamento ( CEE ) n 1035/72 del Consejo , de 18 de mayo de 1972 , sobre organizacion comun de los mercados en el sector de las frutas y hortalizas (2) , modificado en ultimo lugar por el Reglamento ( CEE ) n 1631/84 (3) , no se aplicaran a los productos contemplados en el presente Reglamento .

Articulo 2

1 . Los contingentes arancelarios contemplados en el articulo 1 estaran divididos en dos plazos .

2 . El primer plazo de cada contingente arancelario se repartira entre determinados Estados miembros , las cuotas que , sin perjuicio del articulo 5 , seran validas hasta el 31 de diciembre de 1986 se elevaran a las cantidades indicadas a continuacion :

a ) tomates de la subpartida 07.01 M :

Benelux : 41 470 toneladas ,

Alemania : 2 000 toneladas ,

Espana : 13 530 toneladas ,

Francia : 720 toneladas ,

Reino Unido : 74 780 toneladas ;

b ) pepinos de la subpartida 07.01 P I :

Benelux : 8 640 toneladas ,

Dinamarca : 50 toneladas ,

Alemania : 210 toneladas ,

Espana : 190 toneladas ,

Reino Unido : 14 020 toneladas ;

c ) berenjenas de la subpartida 07.01 T II :

Benelux : 1 520 toneladas ,

Alemania : 75 toneladas ,

Espana : 350 toneladas ,

Francia : 65 toneladas ,

Reino Unido : 1 040 toneladas ;

3 . El segundo plazo de cada contingente , es decir respectivamente :

- 33 145 toneladas para los tomates de la subpartida 07.01 M ,

- 5 733 toneladas para los pepinos de la subpartida 07.01 P I

- 769 toneladas para las berenjenas de la subpartida 07.01 T II , constituira la reserva comunitaria correspondiente .

4 . Si un importador se valiere de importaciones inmediatas de los productos de referencia en los demas Estados miembros y solicitare en ellos el beneficio del contingente , el Estado miembro interesado procedera , por via de notificacion a la Comision , a un sorteo de una cantidad correspondiente a sus necesidades , en la medida en que lo permita el saldo disponible de la reserva .

Articulo 3

1 . Si una de las cuotas iniciales de un Estado miembro , tal y como se han establecido en el apartado 2 del articulo 2 , o la propia cuota disminuida de la fraccion devuelta a la reserva correspondiente si se hubiere aplicado el articulo 5 , fuere utilizada hasta un 90 % o mas , dicho Estado miembro procedera sin demora , por via de notificacion a la Comision , al sorteo , en la medida en que el importe de la reserva lo permite , de una segunda cuota igual al 10 % de su cuota inicial , redondeada , llegado el caso , en la unidad superior .

2 . Si , una vez agotadas cualquiera de las cuotas iniciales , la segunda cuota sorteada por un Estado miembro se utilizare hasta un 90 % o mas , dicho Estado miembro procedera en las condiciones indicadas en el apartado 1 , al sorteo , en la medida en que el importe de la reserva lo permita , de una tercera cuota igual al 5 % de su cuota inicial , redondeada , llegado el caso , en la unidad superior .

3 . Si , una vez agotada una u otra segunda cuota , la tercera cuota sorteada por un Estado miembro se utilizare hasta un 90 % o mas , dicho Estado miembro procedera , en las medidas indicadas en el apartado 1 , al sorteo de una cuarta cuota igual a la tercera .

Dicho proceso se aplicara hasta que se agote la reserva .

4 . No obstante lo dispuesto en los apartados 1 , 2 y 3 , los Estados miembros podran proceder al sorteo de cuotas inferiores a las establecidas por dichos apartados si existieren razones para pensar que éstas pudieran no agotarse . Los Estados miembros informaran a la Comision de los motivos que les hayan movido a aplicar el presente apartado .

Articulo 4

Cada una de las cuotas complementarias sorteadas en aplicacion del articulo 3 sera valida hasta el 31 de diciembre de 1986 .

Articulo 5

Los Estados miembros devolveran a la reserva , a mas tardar el 1 de octubre

de 1986 , la fraccion no utilizada de su cuota inicial que , al 15 de septiembre de 1986 , exceda en un 20 % del volumen inicial . Los Estados miembros podran devolver una cantidad mayor si existieren razones para considerar que ésta pudiera no utilizarse .

Los Estados miembros comunicaran a la Comision , a mas tardar el 1 de octubre de 1986 , el total de las importaciones de los productos de referencia realizadas hasta el 15 de septiembre de 1986 e imputadas a los contingentes comunitarios asi como , llegado el caso , la fraccion de cada una de sus cuotas iniciales que devuelvan a cada una de las reservas .

Articulo 6

La Comision contabilizara los importes de las cuotas abiertas por los Estados miembros de conformidad con los articulos 2 y 3 e informara a cada uno de ellos , tras la recepcion de las notificaciones , de la disminucion de las reservas .

La Comision informara a los Estados miembros , a mas tardar el 5 de octubre de 1986 , del estado de cada de las reservas tras las devoluciones efectuadas en aplicacion del articulo 5 .

La Comision velara para que el sorteo que agote una de las reservas esté limitado al saldo disponible y , para ello , informara del importe al Estado miembro que proceda a este ultimo sorteo .

Articulo 7

1 . Los Estados miembros adoptaran toda medida util para que la apertura de las cuotas complementarias que ellos mismos habran sorteado en aplicacion del articulo 3 haga posibles las imputaciones , sin discontinuidad , a su parte acumulada de los contingentes arancelarios comunitarios .

2 . Los Estados miembros garantizaran a los importadores de los productos de referencia el libre acceso a las cuotas que se les atribuyan .

3 . Los Estados miembros procederan a la imputacion a su cuota de las importaciones del producto de referencia , a medida que dicho producto se presente en la aduana so capa de declaraciones de puesta en libre practica .

4 . La disminucion de las cuotas de los Estados miembros se comprobara tomando como base las importaciones imputadas en las condiciones definidas en el apartado 3 .

Articulo 8

A peticion de la Comision , los Estados miembros la informaran de las importaciones de los productos de referencia realmente imputadas a sus cuotas .

Articulo 9

Los Estados miembros y la Comision colaboraran estrechamente a fin de garantizar el respeto del presente Reglamento .

Articulo 10

El presente Reglamento entrara en vigor el 1 de enero de 1986 , a condicion de que entre en vigor el Tratado de adhesion de Espana y de Portugal .

El presente Reglamento sera aplicable a partir del 1 de marzo de 1986 .

El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 20 de diciembre de 1985 .

Por el Consejo

El Presidente

R. STEICHEN

(1) DO n L 302 de 15 . 11 . 1985 , p. 23 .

(2) DO n L 118 de 20 . 5 . 1972 , p. 1 .

(3) DO n L 154 de 9 . 6 . 1984 , p. 24 .

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