Reglamento (CEE) nº 3805/88 de la Comisión, de 6 de diciembre de 1988, por el que se ajustan para la campaña de comercialización 1988/89 la ayuda de adaptación y las ayudas complementarias a la industria del refinado en el sector del azúcar.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1988-81372
Número oficial:
DOUE-L-1988-81372
Publicación:
07/12/1988
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) nº 1785/81 del Consejo, de 30 de junio de 1981, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 2306/88 (2), y, en particular, el séptimo guión del apartado 6 de su artículo 9,

Considerando que el apartado 4 ter del artículo 9 del Reglamento (CEE) nº

1785/81 dispone que durante las campañas de comercialización 1987/88 a 1990/91 se concederá, en concepto de medida de intervención, una ayuda de adaptación de 0,08 ecus por 100 kilogramos de azúcar expresado en azúcar blanco a las industrias de la Comunidad dedicadas al refinado de azúcar de caña en bruto preferencial; que, en virtud de esa disposición, ha de concederse durante ese mismo período una ayuda complementaria por igual importe al refinado de azúcar de caña en bruto producido en los Departamentos franceses de Ultramar, así como al refinado de las cantidades de azúcar de remolacha en bruto que se cosechen en la Comunidad y se beneficien ya de la ayuda al refinado en aplicación de lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 4 del artículo 9 del Reglamento (CEE) nº 1785/81 y en el Reglamento (CEE) nº 2137/88 de la Comisión (3);

Considerando que el párrafo cuarto del apartado 4 ter del artículo 9 del Reglamento (CEE) nº 1785/81 prevé que la ayuda de adaptación y la ayuda complementaria mencionadas podrán ajustarse para una determinada campaña de comercialización, teniendo en cuenta el importe de la cotización de almacenamiento que se haya fijado para ella; que el importe de la cotización de almacenamiento correspondiente a la campaña de comercialización 1988/89 ha quedado fijado por el Reglamento (CEE) nº 1922/88 de la Comisión (4) en 3,50 ecus por 100 kilogramos de azúcar blanco; que dicho importe representa una reducción de 0,50 ecus por 100 kilogramos de azúcar blanco con relación al aplicable en la campaña de comercialización 1987/88 en tanto que el precio de intervención del azúcar blanco y el del azúcar en bruto fijados en ecus para la campaña 1988/89 siguen siendo los mismos que los de la campaña 1987/88;

Considerando que, tras examinar la situación de los precios en los mercados de las regiones afectadas y basándose en los datos de los que dispone la Comisión, se ha comprobado que la reducción de dicha cotización ha producido sus efectos desde el 1 de julio de 1988 ocasionando sobre el margen de beneficios de las industrias de refinado de esas regiones un efecto equivalente que pone en peligro el equilibrio que trata de alcanzarse con la concesión de las ayudas indicadas y, por tanto, los objetivos perseguidos; que, por consiguiente, es necesario proceder al ajuste de tales ayudas;

Considerando que el Comité de gestión del azúcar no ha emitido dictamen alguno en el plazo fijado por su Presidente,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1 El importe de la ayuda de adaptación y el de la ayuda complementaria contemplados, respectivamente, en los párrafos segundo y tercero del apartado 4 ter del artículo 9 del Reglamento (CEE) nº 1785/81 quedan fijados para la campaña de comercialización 1988/89 en 0,58 ecus por 100 kilogramos de azúcar expresado en azúcar blanco.

Durante la misma campaña de comercialización, el importe contemplado en el párrafo primero se concedrá igualmente, en concepto de ayuda complementaria, al refinado de la cantidad de azúcar de remolacha en bruto a la que se refiere el artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 2137/88.

Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de julio de 1988.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 6 de diciembre de 1988.

Por la Comisión Frans ANDRIESSEN Vicepresidente (1) DO nº L 177 de 1. 7. 1981, p. 4.

(2) DO nº L 201 de 27. 7. 1988, p. 65.

(3) DO nº L 188 de 19. 7. 1988, p. 28.

(4) DO nº L 169 de 1. 7. 1988, p. 4.

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