Reglamento (CEE) nº 3803/85 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, por el que se establecen las disposiciones que permitan determinar el origen y controlar los movimientos comerciales de los vinos tintos de mesa españoles.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1985-81253
Número oficial:
DOUE-L-1985-81253
Publicación:
31/12/1985
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal y, en particular, el apartado 2 de su artículo 396,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que el Acta de adhesión prevé que, durante el período del 1 de marzo de 1986 al 31 de diciembre de 1989, el Reino de España está autorizado para mantener en su territorio de mezcla de un vino apto para la obtención de un vino blanco de mesa o de un vino blanco de mesa con un vino apto para la obtención de un vino tinto de mesa; que el producto procedente de dicha mezcla únicamente puede circular por el territorio español; que, durante ese mismo período, los vinos tintos de mesa españoles sólo pueden ser objeto de intercambios con los otros Estados miembros o ser exportados hacia los terceros países si no son el resultado de la mezcla antes citada;

Considerando que, a fin de conseguir una aplicación correcta del régimen arriba contemplado, conviene equiparar a los vinos rosados de mesa españoles con los vinos tintos de mesa españoles;

Considerando que la declaración común anexa al Acta de adhesión determina la orientación que debe tenerse en cuenta para el ejercicio del control del origen y la vigencia de los movimientos comerciales de vinos de mesa españoles que no se hayan sometido a la mezcla arriba contemplada; que, de conformidad con dicha orientación, existen motivos para utilizar el documento de acompañamiento establecido por el Reglamento (CEE) nº 1153/75 de la Comisión, de 30 de abril de 1975, por el que se establecen los documentos de acompañamiento y relativo a las obligaciones de los productores y de los comerciales que no sean minoristas dentro del sector vitivinícola (1), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) nº 3203/80 (2);

Considerando que, en virtud del apartado 3 del artículo 2 del Tratado de adhesión de España y Portugal, las instituciones de las Comunidades podrán adoptar, antes de la adhesión, las medidas contempladas en el artículo 396 del Acta,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Los vinos tintos de mesa españoles sólo podrán ser objeto de intercambios comerciales con los otros Estados miembros o ser exportados hacia terceros países si no fueren el resultado de una mezcla de un vino apto para la obtención de un vino blanco de mesa o de un vino blanco de mesa con un vino apto para la obtención de un vino tinto de mesa o con un vino tinto de mesa.

2. El Reino de España designará uno o varios organismos administrativos competentes habilitados para garantizar que los vinos tintos de mesa producidos en España no son el resultado de la mezcla contemplada en el apartado 1 y comunicará a la Comisión su denominación y dirección.

3. A los fines de la aplicación del apartado 1, cada organismo competente designado por España garantizará el origen de los vinos tintos de mesa españoles estampando un sello en la casilla «23. RESERVADO A LAS AUTORIDADES COMPETENTES» del documento de acompañamiento vitivinícola del formulario VA 1 establecido por el Reglamento (CEE) nº 1153/75, precedido de la mención «vino no procedente de una mezcla blanco/tinto».

Artículo 2

A los fines del presente Reglamento, los vinos rosados de mesa españoles se equiparán a los vinos tintos de mesa españoles.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de marzo de 1986, a condición de que entre en vigor el Tratado de adhesión de España y de Portugal.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 1985.

Por el Consejo

El Presidente

R. STEICHEN

(1) DO nº L 113 de 1. 5. 1975, p. 1.

(2) DO nº L 333 de 11. 12. 1980, p. 18.

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