Reglamento (CEE) nº 3801/85 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, por el que se determinan los derechos de base percibidos por la importación a España de determinados productos pertenecientes al sector de materias grasas.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1985-81251
Número oficial:
DOUE-L-1985-81251
Publicación:
31/12/1985
Departamento:
Comunidades Europeas

REGLAMENTO ( CEE ) N º 3801/85 DEL CONSEJO

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal y , en particular , su artículo 91 ,

Vista la propuesta de la Comisión ,

Considerando que el apartado 3 del artículo 75 del Acta de adhesión prevé que , para los productos regulados por la partida n º 12.02 y subpartidas 12.01 B y 23.04 B del arancel aduanero común , sometida al régimen nacional anterior a la percepción a la importación a España de derechos llamados « reguladores » o « compensadores variables » , el derecho de base se fija en un nivel representativo de la campaña 1984/85 ;

Considerando el nivel medio de los citados derechos y el de los precios de los productos de que se trata durante la campaña 1984/85 ;

Considerando que , en virtud del apartado 3 del artículo 2 del Tratado de adhesión de España y de Portugal , las instituciones de las Comunidades podrán adoptar , antes de la adhesión , las medidas contempladas en el artículo 91 del Acta de adhesión ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

Para los productos mencionados a continuación , los derechos de base en los que España opera respectivamente las reducciones sucesivas previstas en la letra c ) del apartado 1 y en la letra b ) del apartado 2 del artículo 75 del Acta de adhesión serán los indicados en relación a cada uno de ellos .

Número del arancel aduanero común Designación de la mercancía Derechos de base ( % )

Comunidad actual Portugal Países terceros

12.01 Semillas y frutos oleaginosos , incluso con cáscara :

B . otros :

- Semillas de algodón 6,8 6,8 6,8

- Cacahuetes , semillas de sésamo , semillas de cártamo y semillas de girasol 4,1 4,1 4,1

- Habas de soja , copras , nueces y almendras de palmito , semillas y frutos oleaginosos de cruciferáceas exención exención exención

- Semillas de ricino 1,6 0,8 4,1

- otros 0,5 0,2 1,4

12.02 Harinas de semillas y de frutos oleaginosos , sin desgrasar , con excepción de la harina de mostaza : 2,3 2,3 2,3

A . de habas de soja 2,3 2,3 2,3

B . otros :

- de lino o de algodón 14 14 14

- otros 2,3 2,3 2,3

23.04 Tortas , orujos de aceituna y otros residuos de la extracción de aceites vegetales , con excepción de las lías o heces :

B . otros :

- Residuos de la extracción del aceite de algodón 3,7 2,7 5

- de girasol 10,7 10,3 11,8

- otros 0,7 0,7 1,8

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de marzo de 1986 , a condición de que entre en vigor el Tratado de adhesión de España y de Portugal .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 20 de diciembre de 1985 .

Por el Consejo

El Presidente

R. STEICHEN

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