LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 337/79 del Consejo, de 5 de febrero de 1979, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3805/85 (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 40 bis y el apartado 5 de su artículo 41 bis,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 1915/86 de la Comisión (3), modificado por el Reglamento (CEE) no 3251/86 (4), fijó los precios mínimos de venta; que, con ocasión de la primera adjudicación, no se presentó ninguna oferta al precio de 15 ECUS/hl de alcohol de 100 % vol para los alcoholes destinados al sector de los carburantes o combustibles; que, con arreglo al artículo 6 del Reglamento (CEE) no 139/86 del Consejo (5), conviene reducir dicho precio con el fin de que se haga posible la salida de esos alcoholes;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan
al dictamen del Comité de gestión de los vinos,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el tercer guión del apartado 3 del artículo 13 del Reglamento (CEE) no 1915/86, el precio mínimo de venta de 15 ECUS/hl del alcohol de 100 % vol se sustituye por el de 8 ECUS/hl de alcohol de 100 % vol.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor al tercer día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 12 de diciembre de 1986.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 54 de 5. 3. 1979, p. 1.
(2) DO no L 367 de 31. 12. 1985, p. 39.
(3) DO no L 165 de 21. 6. 1986, p. 14.
(4) DO no L 302 de 28. 10. 1986, p. 7.
(5) DO no L 19 de 25. 1. 1986, p. 1.