Reglamento (CEE) nº 3796/91 del Consejo, de 19 de diciembre de 1991, por el que se fija, para la campaña de 1991/92, el porcentaje contemplado en el párrafo segundo del apartado 1 bis del artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 426/86 por lo que se refiere a la prima concedida a los productos transformados a base de tomates.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1991-81961
Número oficial:
DOUE-L-1991-81961
Publicación:
28/12/1991
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 426/86 del Consejo, de 24 de febrero de 1986, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1943/91 (2) y, en particular, el apartado 3 de su artículo 3,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que, para estimular la celebración de contratos entre las agrupaciones de productores de tomates, por una parte, y los transformadores o las asociaciones de transformadores, por otra, el Reglamento (CEE) no 426/86 establece la concesión de una prima suplementaria en determinadas condiciones;

Considerando que es conveniente fijar el « porcentaje determinado significativo » correspondiente a la campaña de 1991/92 de la cantidad total de tomates transformados cubierta por contratos celebrados con las agrupaciones de productores;

Considerando que ha finalizado la primera etapa prevista para Portugal en el artículo 260 del Acta de adhesión; que, por lo tanto, conviene fijar un porcentaje único para toda la Comunidad; que, dada la importancia del papel que desempeñan las agrupaciones de productores de tomates en los Estados miembros productores, procede aumentar el porcentaje de las cantidades de tomates cubiertas por contratos con las asociaciones de productores en relación con la cantidad total transformada en la citada campaña,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Durante la campaña de 1991/92, el porcentaje contemplado en el párrafo segundo del apartado 1 bis del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 426/86 será del 80 % en toda la Comunidad.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 1991. Por el Consejo

El Presidente

P. DANKERT

(1) DO no L 49 de 27. 2. 1986, p. 1. (2) DO no L 175 de 4. 7. 1991, p. 1.

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