LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) nº 3577/90 del Consejo, de 4 de diciembre de 1990, relativo a las medidas transitorias y a las adaptaciones necesarias del sector agrario tras la integración del territorio de la antigua República Democrática Alemana en la Comunidad(1) y, en particular, su artículo 3,
Considerando que el Reglamento (CEE) nº 3577/90 prevé, en particular, que podrá decidirse la adopción de medidas complementarias de las medidas objeto del citado Reglamento para garantizar una integración armoniosa de la agricultura de la antigua República Democrática Alemana en la política agraria común ;
Considerando que, en el sector del tabaco crudo, los precios, primas y restituciones a la exportación comunitarios correspondientes a una cosecha determinada se fijan en virtud del Reglamento (CEE) nº 727/70 del Consejo, de 21 de abril de 1970, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del tabaco crudo (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 1329/90 (3); que los precios, primas y restituciones mencionados no se aplican, habida cuenta de la fecha de la unificación alemana en lo que respecta a la cosecha de 1990, al tabaco cultivado en el territorio de la antigua República Democrática Alemana;
Considerando que, actualmente, se aplica al tabaco cultivado en 1990 en dicho territorio un régimen nacional similar a la normativa comunitaria en el sector del tabaco ; que resulta necesario autorizar a Alemania para efectuar los pagos de los precios, primas y restituciones a la exportación, en determinados casos, a partir de la fecha de la unificación y con cargo a fondos nacionales relativos al tabaco cultivado en el territorio de la antigua República Democrática Alemana para la cosecha de 1990 ; que, no obstante, para evitar toda distorsión de la competencia, los importes de los precios y primas concedidas no podrán sobrepasar los importes fijados en el Reglamento (CEE) nº 1331/90 del Consejo (4), respecto de la cosecha de 1990 y para las variedades comunitarias correspondientes a las variedades producidas en el territorio de la antigua República Democrática Alemana; que el importe de las restituciones a la exportación para estos tabacos no puede sobrepasar el importe fijado por la Comisión ;
Considerando que, en el Reglamento (CEE) nº 2777/90 de la Comisión, de 27 de septiembre de 1990, relativo a las medidas provisionales en el sector del tabaco crudo, aplicables tras la unificación alemana(5), la Comisión ha decidido en este sentido, a título provisional, para el período comprendido entre la unificación y el 31 de diciembre de 1990 ; que es conveniente seguir aplicando este régimen después de esta fecha, dado que siguen siendo válidos los elementos anteriormente citados ;
Considerando que es preciso prohibir la acumulación, en el caso de un determinado operador de precios, primas y restituciones a la exportación en virtud, por una parte, de la legislación nacional introducida en el territorio de la antigua República Democrática Alemana antes del 3 de octubre de 1990 y, por otra de la normativa comunitaria a partir de esta misma fecha;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del tabaco crudo,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Se autoriza a Alemania para conceder, con cargo a los fondos nacionales, los precios, primas y restituciones a la exportación previstos en el Reglamento (CEE) nº 727/70 respecto de las variedades de tabaco cosechadas en 1990 en el territorio de la antigua República Democrática Alemana.
2. El importe del pago nacional de los precios y primas previstos en el apartado 1 no podrá sobrepasar el importe de los precios y primas que se fijen para una variedad correspondiente en virtud del Reglamento (CEE) nº 1331/90.
3. El importe del pago nacional de las restituciones a la exportación previstas en el apartado 1 no podrá sobrepasar el importe fijado por la Comisión para una variedad equivalente.
Artículo 2
1. Alemania garantizará que los precios, primas y restituciones a la exportación previstos en el Reglamento (CEE) nº 727/70 no se concedan con cargo a los fondos comunitarios respecto de las variedades de tabaco cosechadas en 1990, o antes de 1990, en el territorio de la antigua República Democrática Alemana.
2. Alemania comunicará a la Comisión en el plazo más breve las medidas adoptadas para garantizar el cumplimiento del apartado 1.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1991. Será aplicable hasta el 31 de diciembre de 1992.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 1990.
Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO nº L 353 de 17. 12. 1990, p. 23.
(2) DO nº L 94 de 28. 4. 1970, p. 1.
(3) DO nº L 132 de 23. 5. 1990, p. 25.
(4) DO nº L 132 de 23. 5. 1990, p. 28.
(5) DO nº L 267 de 29. 9 1990, p. 32.