Reglamento (CEE) nº 3782/85 del Consejo, de 31 de diciembre de 1985, por el que se establece la sexta modificación del Reglamento (CEE) nº 171/83, en particular por la inserción de medidas técnicas de conservación aplicables a las aguas marítimas sometidas a la soberanía o a la jurisdicción de España y de Portugal.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1985-81231
Número oficial:
DOUE-L-1985-81231
Publicación:
31/12/1985
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal y, en particular, su artículo 396,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que el artículo 26 del Acta de adhesión, conjuntamente con el nº 1 de la Parte XV del Anexo I, ha modificado el artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 171/83 del Consejo, de 25 de enero de 1983, por el que se prevén determinadas medidas técnicas de conservación de los recursos de pesca (1), modificado por último por el Reglamento (CEE) nº 3625/84 (2), para extender la delimitación de las zonas a las aguas marítimas sometidas a la soberanía o a la jurisdicción de España y de Portugal y a la que se aplica la política pesquera común.

Considerando que es conveniente, de conformidad con el artículo 27 del Acta de adhesión, conjuntamente con el nº 4 de la parte IX del Anexo II, completar el Reglamento (CEE) nº 171/83 con medidas técnicas de conservación que tengan en cuentas las particularidades propias de las pesquerías de dichas nuevas zonas;

Considerando que el Reglamento (CEE) nº 171/83 ya no es aplicable a las aguas situadas alrededor del Archipiélago de Saint-Pierre-et-Michelon;

Considerando que, a la espera de una revisión del conjunto de las medidas técnicas fijadas por dicho Reglamento, es conveniente prorrogar la fecha en la que el Consejo debía adoptar una decisión relativa al aumento de determinadas mallas;

Consdierando que es necesario, a fin de tener en cuenta la situación biológica, modificar la malla aplicable a las aguas situadas a la altura de las costas del Departamento francés de Guyana;

Considerando que, en virtud del apartado 3 del artículo 2 del Tratado de adhesión, las instituciones de las Comunidades podrán adoptar, antes de la adhesión, las medidas contempladas en el artículo 396 del Acta, las cuales entrarán en vigor en la fecha de la entrada en vigor de dicho Tratado y a condición de que esta última se produzca,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) nº 171/83 se modificará de la siguiente forma:

1) en el artículo 1:

a) en el apartado 1, las disposiciones relativas a la región 1 se sustituirán por las siguientes disposiciones:

"Región 1

Todas las aguas que se encuentran al norte y al oeste de una línea que parte de un punto situado a 48º de latitud norte y a 18º de latitud norte y a 18º de longitud oeste y que a continuación de latitud se prolonga un rumbo norte hasta los 60º de latitud norte, después, con rumbo este, hasta los 5º de longitud oeste, a continuación, con rumbo norte, hasta los 60º30' de latitud norte a continuación, con rumbo este, hasta los 4º de longitud oeste, después, con rumbo norte hasta los 64º de latitud norte y finalmente, con rumbo este, hasta la costa de Noruega;";

b) se añadirá el apartado siguiente:

"7. La delimitación de las regiones, subregiones y divisiones según la FAO contempladas en el presente, Reglamento se describe en una comunicación de la Comisión (3).";

c) La siguiente nota se añadirá a pie de página:

2) en el apartado 2 del artículo 2 y en el apartado 2 del artículo 4, la fecha de 31 de diciembre de 1985 se sustituirá por la de 31 de marzo de 1986;

3) el artículo 5 se sustituirá por el siguiente texto:

"Artículo 5

Merluza

Se prohibe utilizar redes de arrastre, redes de cerco danesas o redes similares con mallas de dimensiones inferiores a 80 milímetros para la pesca dirigida a la merluza efectuada en las regiones 2, 3 y 5";

4) en la letra a) del apartado 1 del artículo 12, el primer guión se sustituirá por lo siguiente:

"- en las regiones 2, 3, 4, y 5";

5) la letra c) del apartado 1 del artículo 12 se sustituirá por el texto siguiente:

"c) sin perjuicio del apartado 1 del artículo 1, en las aguas situadas más allá de los límites de las zonas sometidas a la soberanía o a la jurisdicción de los Estados miembros, en las regiones 1, 2, 3, 4 y 5";

6) en el artículo 12, se añadirá el siguiente apartado:

"5. Se prohibe pescar el boquerón con red de arrastre pelágico en la subzona VIII c) del CIEM";

7) en el Anexo I, los datos relativos a las regiones de la 3 a la 6 se sustituirán por los relativos a las regiones de la 3 a la 8 que figuran en el Anexo I del presente Reglamento;

8) en el Anexo II, los datos relativos a la región 3 se sustituirán por los relativos a las regiones 3, 4 y 5 que figuran en el Anexo II del presente Reglamento;

9) en el Anexo IV, los datos relativos a la región 3 se sustituirán por los relativos a las regiones 3, 4 y 5 que figuran en el Anexo III del presente Reglamento;

10) el cuadro que figura en el Anexo V se sustituirá por el que figura en el Anexo IV del presente Reglamento.

11) El Anexo VI se completará con los datos que figuran en el Anexo V del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1º de enero de 1986, a condición de que entre en vigor el Tratado de adhesión de España y de Portugal.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 31 de diciembre de 1985.

Por el Consejo

El Presidente

R. STEICHEN

ANEXO I

(TABLA OMITIDA)

ANEXO II

Especies.................................................... Malla mínima

Región 3

Lenguado "acedia" (Dicologlossa cuneata)............................ 40

Sardina (Sardina pilchardus)........................................ 20

Camarón (Crangon spp.).............................................. 20

Camarón rosa de altura (Parapenaeus longirostris)................... 60

Camarón rojo (Aristeus antennatus ou Aristeomorpho foliacea)........ 45

Trompetero (Macrorhamphosus spp.)................................... 25

Bacaladilla (Micromesistius poutassou).............................. 40

Anguila (Anguilla anguilla)......................................... 20

Espadín (Clupea sprattus)........................................... 16

Boquerón (Engraulis encrasicolus)................................... 16

Lanzón (Ammodytidae)................................................ 16

Arenque (Clupea harengus)........................................... 40

jurel (Trachurus trachurus)......................................... 40

Caballa (Scomber scombrus).......................................... 40

Región 4............................................................ p.m.

Región 5

Estornino (Scomber japonicus)....................................... 20

jurel de altura (Trachurus picturatus).............................. 20

Boga (Boops boops).................................................. 20

Sardina (Sardina pilchardus)........................................ 20

Región.............................................................. 6

Camarón (Penaeus subtilis).......................................... 45

Camarón (Penaeus brasiliensis)...................................... 45

Camarón (Xiphopenaeus kroyeri)...................................... 45

ANEXO III

(TABLA OMITIDA)

ANEXO IV

Talla mínimo contemplada en el apartado 3 del artículo 11

(TABLA OMITIDA)

ANEXO V

(TABLA OMITIDA)

(1) DO nº L 24 de 27. 1. 1983, p. 14.

(2) DO nº L 335 de 22. 12. 1984, p. 3.

"(3) DO nº C 355 de 24. 12. 1983, p. 2.";

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