EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal y, en particular, su artículo 349,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 349 del Acta de adhesión, corresponde al Consejo establecer las posibilidades de pesca, así como el número correspondiente de buques portugueses que puedan faenar en las aguas contempladas en el apartado 1 de dicho artículo;
Considerando que, en virtud de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 349, se asignarán posibilidades de pesca para las capturas de bacaladila y de jurel;
Considerando que las posibilidades de pesca, para las especies que no estén sujetas al régimen de los totales admisibles de capturas y de las cuotas, se determinarán teniendo en cuenta la necesidad de garantizar la conservación de las poblaciones de peces;
Considerando que es conveniente fijar las condiciones especiales que regulen las actividades pesqueras contempladas en el artículo 349 del Acta de adhesión;
Considerando que las actividades pesqueras contempladas en el presente Reglamento se someterán a las medidas de control previstas por el Reglamento (CEE) nº 2057/82 del Consejo, de 29 de junio de 1982, por el que, se establecen determinadas medidas de control respecto a las actividades - pesquereas ejercidas por los barcos de los Estados miembros (1), cuya última modificación aparece en el Reglamento - (CEE) nº 3723/85 (2), así como a las modalidades específicas establecidas conforme al párrafo segundo del apartado 5 del artículo 349 del Acta de adhesión;
Considerando que, en virtud del apartado 3 del artículo 2 del Tratado de adhesión de España y Portugal, las instituciones de la Comunidad podrán adoptar, antes de la adhesión, las medidas previstas en el artículo 349 del Acta de adhesión, las cuales entrarán en vigor en la fecha de la entrada en vigor de dicho Tratado y a condición de que est última se produzca,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se fijan, como se indica en el Anexo, el número de buques con bandera portuguesa autorizados a faenar en las aguas dependientes de la soberanía o de la jurisdicción de los demás Estados miembros, excepto España, contempladas en el artículo 349 del Acta de adhesión, así como las modalidades de acceso y las posibilidades de capturas para determinadas especies.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor en 1 de enero de 1986, a condición de que entre en vigor el Tratado de adhesión de España y de Portugal.
El presente Reglamento será aplicable hasta el 31 de diciembre de 1986.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 31 de diciembre de 1985.
Por el Consejo
El Presidente
R. STEICHEN
ANEXO
PORTUGAL - CEE
(TABLA OMITIDA)
(1) DO nº L 220 de 29. 7. 1982, p. 1.
(2) DO nº L 361 de 31. 12. 1985, p. 42.