Reglamento (CEE) nº 377/91 de la Comisión, de 15 de febrero de 1991, por el que se adoptan las medidas definitivas para la importación en Portugal de los productos del sector del arroz sometidos al mecanismo complementario aplicable a los intercambios.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1991-80138
Número oficial:
DOUE-L-1991-80138
Publicación:
16/02/1991
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal y, en particular, el apartado 3 de su artículo 252,

Visto el Reglamento (CEE) n° 569/86 del Consejo, de 28 de febrero de 1986, por el que se establecen las reglas generales de aplicación del mecanismo complementario aplicable a los intercambios (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 3296/88 (2), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 7,

Considerando que el Reglamento (CEE) n° 3659/90 del Consejo, de 11 de

diciembre de 1990, relativo a los productos sometidos al mecanismo complementario aplicable a los intercambios durante la segunda etapa de adhesión de Portugal (3), establece que ese mecanismo se aplique durante dicha etapa con arreglo a las condiciones previstas en los artículos 250, 251 y 252 del Acta de adhesión; que, en lo que respecta a los productos del código NC 1006, excepto los códigos NC 1006 10 10 y 1006 40 00, ese mecanismo se aplica durante los períodos sensibles para la comercialización de la producción portuguesa;

Considerando que el Reglamento (CEE) n° 45/91 de la Comisión, de 8 de enero de 1991, por el que se establecen las normas de aplicación del mecanismo complementario aplicable a los intercambios en el sector del arroz para las importaciones en Portugal (4), establece una cantidad indicativa de 10 000 toneladas, válida hasta el 28 de febrero de 1991;

Considerando que, de conformidad con el apartado 2 del artículo 6 del Reglamento (CEE) n° 574/86 de la Comisión, de 28 de febrero de 1986, por el que se establecen normas para la aplicación del mecanismo complementario aplicable a los intercambios (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 3296/88, el primer día laborable siguiente a la entrada en vigor del Reglamento (CEE) n° 45/91 la Comisión recibió una comunicación de las solicitudes de certificados « MCI » para la importación de arroz en Portugal igual a la cantidad indicativa antes mencionada; que, en consecuencia, la Comisión adoptó, en virtud del Reglamento (CEE) n° 130/91 (6), las medidas cautelares adecuadas por un procedimiento de urgencia;

Considerando que deben adoptarse medidas definitivas; que no es factible incrementar el límite máximo indicativo dada la situación del mercado portugués del arroz, el cual, aunque presenta un considerable déficit, se caracteriza por las dificultades de dar salida a la producción autóctona y por las entregas importantes de producto a la intervención; que esas dificultades podrían agravarse considerablemente debido a la oferta de terceros países;

Considerando que, en esas condiciones, y para evitar perturbaciones del mercado portugués en cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 252 del Acta de adhesión, es oportuno, por una parte, prorrogar la suspensión de la expedición de certificados « MCI » prevista en el Reglamento (CEE) n° 130/91 y, por otra, ampliar asimismo dicha suspensión a los certificados de importación « MCI » previstos en el artículo 32 del Reglamento (CEE) n° 569/86;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del arroz y de los cereales,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se suspende hasta el 28 de febrero de 1991 la expedición de los certificados « MCI » y de los certificados de importación « MCI » previstos en los artículos 1 y 3 del Reglamento (CEE) n° 569/86, en lo que concierne a los productos del sector del arroz.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de febrero de 1991. Por la Comisión Ray MAC SHARRY Miembro de la Comisión

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