EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Acta de adhesión de España y de Portugal y, en particular, su artículo 164,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 164 del Acta de adhesión, corresponde al Consejo establecer las posibilidades de pesca, así como el correspondiente número de buques comunitarios que puedan faenar en las aguas del océano Atlántico dependientes de la soberanía o de la jurisdicción de España a las que se aplique lo dispuesto por el Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM);
Considerando que dichas posiblidades, para las especies que no estén sujetas al régimen de los totales admisibles de capturas (TAC) y de cuotas, se determinarán teniendo en cuenta la estabilidad relativa y la necesidad de garantizar la conservación de las poblaciones de peces, así como las posibilidades de pesca concedidas a los buques españoles en aguas de los demás Estados miembros de la Comunidad, excepto Portugal;
Considerando que es conveniente fijar las condiciones especiales que regulen las operaciones de pesca de dichos buques;
Considerando que las actividades pesqueras contempladas en el presente Reglamento estarán sometidas a las medidas de control previstas por el Reglamento (CEE) nº 2057/82 del Consejo, de 29 de junio de 1982, por el que se etablecen determinadas medidas de control respecto a las actividades pesqueras ejercidas por los barcos de los Estados miembros (1), cuya última modificación aparece en el Reglamento (CEE) nº 3723/82 (2), así como a las modalidades específicas establecidas conforme al apartado 4 del artículo 164 del Acta de adhesión;
Considerando que, en virtud del apartado 3 del artículo 2 del Tratado de adhesión de España y de Portugal, las instituciones de las Comunidades podrán adoptar, antes de la adhesión, las medidas contempladas en el artículo 164 del Acta de adhesión, las cuales entrarán en vigor en la fecha de entrada en vigor de dicho Tratato y a condición de que esta última se produzca,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se fija, como se indica en el Anexo, el número de buques con bandera de uno de los Estados miembros de la Comunidad, excepto España y Portugal, autorizados a pescar en aguas dependientes de la soberanía o de la jurisdicción de España contempladas en el artículo 164 del Acta de adhesión.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el fde enero de 1986, a condición de que entre en vigor el Tratado de adhesión de España y de Portugal.
El presente Reglamento será aplicble hasta el 31 de diciembre de 1986.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 31 de diciembre de 1985.
Por el Consejo
El Presidente
R. STEICHEN
ANEXO CEE - ESPAÑA
(TABLA OMITIDA)
I. Pesca no especializada
(TABLA OMITIDA)
II. Pesca especializada
(TABLA OMITIDA)
(1) DO nº L 220 de 29. 7. 1982, p. 1.
(2) DO nº L 361 de 31. 12. 1985, p. 42.