LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1734/91 (2),
Visto el Reglamento (CEE) no 3877/88 del Consejo, de 12 de diciembre de 1988, por el que se establecen las normas generales relativas a la salida al mercado de los alcoholes obtenidos con arreglo a las destilaciones contempladas en los artículos 35, 36 y 39 del Reglamento (CEE) no 822/87 en posesión de los organismos de intervención (3) y, en particular, el apartado 1 de su artículo 1,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 1780/89 de la Comisión (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3776/91 (5), establece las disposiciones de aplicación relativas a la salida al mercado de los alcoholes obtenidos con arreglo a las destilaciones contempladas en los artículos 35, 36 y 39 del Reglamento (CEE) no 822/87 en posesión de los organismos de intervención; que las disposiciones en materia de licitaciones permanentes han sido modificadas por el Reglamento (CEE) no 3776/91;
Considerando que, debido al coste de almacenamiento del alcohol, parece oportuno abrir una nueva venta mediante licitación permanente de alcohol vínico encaminada a garantizar nuevos empiece industriales del alcohol;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Se procederá a una vanta mediante licitación permanente de alcohol de 100 % vol procedente de las destilaciones contempladas en los artículos 35, 36 y 39 del Reglamento (CEE) no 822/87 en poder de los organismos de intervención español, francés, italiano y griego.
2. Las cantidades adjudicadas para esta licitación no serán superiores a 400 000 hectolitros anuales.
3. El alcohol que se ponga a la venta se utilizará en la Comunidad, de
conformidad con el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1780/89.
Artículo 2
La venta se efectuará según lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 1780/89 y, especialmente, en sus artículos 2 a 9 y 29 a 38.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 1991. Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 84 de 27. 3. 1987, p. 1. (2) DO no L 163 de 26. 6. 1991, p. 6. (3) DO no L 346 de 15. 12. 1988, p. 7. (4) DO no L 178 de 24. 6. 1989, p. 1. (5) Véase la página 43 del presente Diario Oficial.