Reglamento (CEE) nº 3777/85 del Consejo, de 31 de diciembre de 1985, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 3721/85 por el que se fijan, para determinadas poblaciones o grupos de poblaciones de peces, los totales admisibles de capturas para 1986 y determinadas condiciones en las que pueden pescarse.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1985-81226
Número oficial:
DOUE-L-1985-81226
Publicación:
31/12/1985
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal y, en particular, sus artículos 161, 164, 165, 349 y 352,

Visto el Reglamento (CEE) nº 170/83 del Consejo, de 25 de enero de 1983, por el que se establece un régimen comunitario de conservación y gestión de los recursos de pesca (1) y, en particular, su artículo 11,

Visto la propuesta de la Comisión,

Considerando que, con arreglo al artículo 2 del reglamento (CEE) nº 170/83, corresponde al Consejo, a la vista de los dictámenes científicos de que disponga y en particular del informe establecido por el Comité científico y técnico de la pesca, elaborar las medidas de conservación necesarias para la consecución de los objetivos enumerados en el artículo 1 de dicho Reglamento;

Considerando que, con arreglo al artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 170/83, corresponde al Consejo establecer el total admisible de capturas (TAC) por población o grupo de pblicaiones, así como la parte disponible para la Comunidad y las condiciones específicas en las que deben efectuarse dichas capturas; que, con arreglo al artículo 4 del susodicho Reglamento, dicha parte disponible para la Comunidad se distribuye entre los Estados miembros;

Considerando que el artículo 161 del Acta de adhesión fija la parte de los totales admisibles de capturas que han de asignarse a España para determinadas poblaciones en determinadas zonas;

Considerando que el artículo 164 del Acta de adhesión fija las actividades que pueden ejercerse en determinadas circunstancias por parte de los buques que enarbolen pabellón de los Estados miembros, con excepción de España y de Portugal, en aguas del Océano Atlántico sometidas a la soberanía o a la jurisdicción de España y a las que se aplica lo dispuesto por el Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM);

Considerando que el artículo 165 del Acta de adhesión fija las actividades que pueden ejercerse en determinadas circunstancias por parte de los buques que enerbolen pabellón portugués en aguas sometidas a la soberanía o a la jurisdicción de España y a las que se aplica lo dispuesto por el CIEM y por el Comité de las pesquerías del Atlántico centro oriental (Copace);

Considerando que el artículo 349 del Acta de adhesión fija determinadas posibilidades de pesca en determinadas condiciones para los buques que enarbolen pabellón portugués en aguas sometidas a la soberanía o a la jurisdicción de los Estados miembros, con excepcón de España y Portugal y a las que se aplica lo dispuesto por el CIEM;

Considerando que el artículo 352 del Acta de adhesión fija las actividades que pueden ejercerse en determinadas condiciones por parte de los buques que enarbolen pabellón español y matriculados y/o registrados en un puerto situado en el territorio en el que se aplica la política pesquera común a las aguas sometidas a la soberanía o a la jurisdicción de Portugal y en las que se aplica lo dispuesto por el CIEM y el Copace;

Considerando que las poblaciones de determinadas especies, denominadas a los fines del presente Reglamento "poblaciones que pululan entre dos zonas", se distribuyen por diversas zonas; que las aguas de dichas zonas están sometidas a la soberanía o a la jurisdicción de diversos Estados miembros; que, para los buques que enarbolen pabellón español, el artículo 161 del Acta de adhesión no prevé la posibilidad de capturar determinadas poblaciones que pululan entre dos zonas en aguas sometidas a la soberanía o a la jurisdicción de Francia y que el artículo 352 no prevé la posibilidad de capturar determinadas poblaciones que pululan entre dos zonas, en aguas sometidas a la soberanía o a la jurisdicción de Portugal; que el artículo 165 no prevé la posibilidad de capturar determinadas poblaciones que pululan entre dos zonas, por parte de los buques que enarbolan pabellón portugués en aguas sometidas a la soberanía o a la jurisdicción de España; que, en consecuancia, cabe prever que las capturas de poblaciones que pululen entre dos zonas, realizadas por un buque que enarbole pabellón de un Estado miembro y que faene en aguas sometidas a la soberanía o a la jurisdicción de dicho Estado miembro pueden conservarse a bordo, sin perjuicio de las disposiciones del presente Reglamento,

Considerando que los totales admisibles provisionales de capturas para 1986 y las condiones en las que pueden pescarse, surtirán efecto a partir del 1 de enero de 1986 dendo, que tan cercano plazo está muy próximo para que comiencen a surtir efecto obliga a prever un primer período de aplicación limitado en el tiempo para así permitir al Consejo confirmar antes de finalizar dicho período las decisiones adoptadas;

Considerando que, en virtud del apartado 3 del artículo 2 del Tratado de adhesión de España y de Portugal, las instituciones de la Comunidad podrán adoptar, antes de la adhesión, las medidas contempladas en los artículos 161, 164, 165, 349 y 352 del Acta de adhesión, las cuales entrarán en vigor en la fecha de la entrda en vigor de dicho Tratado y a condición de que esta última se produzca,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) nº 3721/85 (2) se modificará de la forma siguiente:

1) se añadirá al artículo 1 el siguiente párrafo:

"A los fines del presente Reglamento, las aguas que se encuentran bajo la soberanía o la jurisdicción de Portugal en la región de las Azores, se excluirán de la zona georgráfica "Azores" (subzona X del CIEM) y las aguas que se encuentran bajo la soberanía o la jurisdicción de Portugal en la región de Madeira, se excluirán de la zona geográfica "costa marroquí" [división 34.1.1. (Zona CE) del Copace]";

2) el Anexo IV se modificará de la forma siguiente:

a) para cada una de las especies enumeradas en la columna 1 del Anexo 7 del presente Reglamento, la zona que figura en la columna 2 se sustituirá por la zona que figura en la columna 3;

b) los datos que figuran en las columnas con los encabezamientos "TAC 1986 (en toneladas)" y "Parte de la Comunidad para 1986 (en toneladas)" se sustituirán por los datos que figuran en las columnas 4 y 5 del Anexo I del presente Reglamento, para las especies y las zonas correspondientes;

c) se añadirá lo que figura en el Anexo II del presente Reglamento;

3) el Anexo II se modificará de la forma siguiente:

a) los datos relativos a las especies y a las zonas enumeradas en las columnas 1 y 2 del Anexo I del presente Reglamento se sustituirán por los que aparecen en el Anexo III del presente Reglamento;

b) se añadirá lo que figura en el Anexo IV del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1986, a condición de que entre en vigor el Tratado de adhesión de España y de Portugal.

Será aplicable hasta el 25 de enero de 1986, sin perjuicio de una decisión del Consejo antes de dicha fecha.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 31 de diciembre de 1985.

Por el Consejo

El Presidente

R. STEICHEN

ANEXO I

(TABLA OMITIDA)

ANEXO II

Total admisible de capturas (TAC) para 1986 por población y por zona así como las partes de la Comunidad

(TABLA OMITIDA)

ANEXO III

(TABLA OMITIDA)

ANEXO IV

(TABLA OMITIDA)

(1) DO nº L 24 de 27. 1. 1983, p. 1.

(2) DO nº L 361 de 31. 12. 1985, p. 5.

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