Reglamento (CEE) nº 3776/90 de la Comisión, de 19 de diciembre de 1990, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 2321/86 por el que se establecen reglas detalladas de aplicación del Reglamento (CEE) nº 1336/86 del Consejo por el que se fija una indemnización por abandono definitivo de la producción lechera.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1990-81799
Número oficial:
DOUE-L-1990-81799
Publicación:
28/12/1990
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) nº 1336/86 del Consejo, de 6 de mayo de 1986, por el que se fija una indemnización por abandono definitivo de la producción lechera (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 841/88 (2), y, en particular, su artículo 5,

Considerando que, de conformidad con el Reglamento (CEE) nº 3577/90 del Consejo, de 4 de diciembre de 1990, relativo a las medidas transitorias y a las adaptaciones necesarias del sector agrario como consecuencia de la unificación (3), se ha insertado un artículo 4 bis en el Reglamento (CEE) nº 1336/86 a fin de que las disposiciones de este Reglamento puedan aplicarse en el territorio de la antigua República Democrática Alemana de forma efectiva a más tardar, el 31 de marzo de 1991; que es conveniente, por lo tanto, modificar el Reglamento (CEE) nº 2321/86 de la Comisión (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 2201/88 (5);

Considerando que el Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos no ha emitido dictamen alguno en el plazo previsto por su presidente,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) nº 2321/86 queda modificado de la manera siguiente:

1) En el artículo 2:

a) en el párrafo primero del apartado 1, se añadirá el tercer guión siguiente:

«- antes del 31 de enero de 1991 en el caso de los productores establecidos en el territorio de la antigua República Democrática Alemana.»

b) en la letra c) del apartado 2, se añadirá el tercer guión siguiente:

«- en el caso de los productores ubicados en el territorio de la antigua República Democrática Alemana, a abandonar definitivamente la totalidad de su producción lechera, o parte de ésta, a más tardar, el 31 de marzo de 1991, y a renunciar a todo derecho a una cantidad de referencia abandonada en el marco del régimen previsto en el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) nº 804/68.»

2) En el artículo 3:

a) en el apartado 1 se añadirá la letra c) siguiente:

«c) comunicará sin demora a los productores establecidos en el territorio de la antigua República Democrática Alemana si se acepta o no la solicitud e informará a los compradores interesados al respecto.»

b) en el apartado 2 se añadirá el segundo párrafo siguiente:

«En caso de que, en el territorio de la antigua República Democrática Alemana, la suma de las solicitudes de indemnización admisibles ascienda a una cantidad superior a la que establece la letra a) del artículo 4 bis del Reglamento (CEE) nº 1336/86, Alemania establecerá las normas de aceptación de las solicitudes en las condiciones especificadas en el párrafo primero.»

3) En el artículo 4 se añadirá el apartado 4 siguiente:

«4. En el caso de los productores establecidos en el territorio de la antigua República Democrática Alemana, la indemnización se pagará en una sola vez a más tardar, el 31 de julio de 1991.»

4) En el artículo 6, se añadirá el párrafo segundo siguiente:

«El importe de la indemnización se convertirá en moneda nacional utilizando el tipo de conversión agraria en vigor el 1 de enero de 1991.»

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1991.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 1990.

Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

___________________

(1) DO nº L 119 de 8.5.1986, p. 21.

(2) DO nº L 87 de 31.3.1988, p. 3.

(3) DO nº L 353 de 17.12.1990, p. 23.

(4) DO nº L 202 de 25.7.1986, p. 13.

(5) DO nº L 195 de 23.7.1988, p. 53.

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