Reglamento (CEE) nº 3775/85 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, por el que se adapta, como consecuencia de la adhesión de España, el Reglamento (CEE) nº 777/85 relativo a la concesión, para las campañas vitivinícolas 1985/86 a 1989/90, de primas por abandono definitivo de determinadas superficies plantadas de vid.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1985-81225
Número oficial:
DOUE-L-1985-81225
Publicación:
31/12/1985
Departamento:
Comunidades Europeas

REGLAMENTO ( CEE ) N º 3775/85 DEL CONSEJO

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal y , en particular , el apartado 2 de su artículo 396 ,

Vista la propuesta de la Comisión ,

Considerando que la Declaración común adjunta al Acta de adhesión relativa a la aplicación en España de las medidas socioestructurales comunitarias en el sector vitivinícola y de las disposiciones que permitan determinar el origen y seguir los movimientos comerciales de los vinos españoles , determina la orientación que debe seguirse para la aplicación en España del Reglamento ( CEE ) n º 777/85 (1) y prevé la adaptación del coste previsto consignado en la actualidad en el artículo 10 del mismo Reglamento ; que procede modificar en consecuencia el Reglamento ( CEE ) n º 777/85 ;

Considerando que , en virtud del apartado 3 del artículo 2 del Tratado de adhesión de España y Portugal , las instituciones de las Comunidades podran adoptar , antes de la adhesión , las medidas contempladas en el artículo 396 del acta ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

Se modifica el Reglamento ( CEE ) n º 777/85 de la forma siguiente :

1 ) en el artículo 1

a ) se completa el apartado 1 con el párrafo siguiente :

« En España , se beneficiarán de la prima las superficies destinadas a la producción de vinos de mesa clasificados con arreglo a los artículos 29 y 29 bis del Reglamento ( CEE ) n º 337/79 , en las categorías 1 , 2 y 3 . » ;

b ) se sustituye la letra c ) del apartado 2 por el texto siguiente :

« c ) una compensación por la disminución contemplada en la letra b ) igual a 900 ECUS por hectárea de viñedo arrancada o , para España , igual a 500 ECUS por hectárea de viñedo arrancada . Dicha compensación será pagada , a instancia del beneficiario del derecho de replantación , por el Estado miembro correspondiente en el momento en que se ejercite el mencionado derecho . »

2 ) en el artículo 2 :

a ) se inserta el párrafo siguiente :

« 1 bis . En lo que se refiere a España , el importe de la prima por hectárea se fijará de la forma siguiente :

a ) para las superficies no inferiores a 10 áreas pero no superiores a 25 áreas plantadas de variedades de uva de vinificación y que constituyan la totalidad de viñedo de la explotación implicada : 2 500 ECUS ;

b ) para las superficies superiores a 25 áreas plantadas de variedades de uva de vinificación :

- 1 000 ECUS cuando el rendimiento medio por hectárea de dichas superficies

no sea superior a 20 hectolitros ,

- 1 600 ECUS cuando el rendimiento medio por hectárea de dichas superficies sea superior a 20 hectolitros pero no superior a 25 hectolitros .

- 2 200 ECUS cuando el rendimiento medio por hectáreas de dichas superficies sea superior a 25 hectolitros pero no superior a 30 hectolitros ,

- 2 800 ECUS cuando el rendimiento medio por hectárea de dichas superficies sea superior a 30 hectolitros pero no superior a 50 hectolitros ,

- 3 500 ECUS cuando el rendimiento medio por hectárea de dichas superficies sea superior a 50 hectolitros pero no superior a 90 hectolitros ,

- 5 000 ECUS cuando el rendimiento por hectárea de dichas superficies sea superior a 90 hectolitros pero no superior a 130 hectolitros ,

- 6 200 ECUS cuando el rendimiento por hectárea de dichas superficies sea superior a 130 hectolitros pero no superior a 160 hectolitros ,

- 6 500 ECUS cuando el rendimiento por hectárea de dichas superficies sea superior a 160 hectolitros ;

c ) para las superficies plantadas de variedades clasificadas , para la unidad administrativa correspondiente , entre las uvas de mesa o bien a la vez entre dichas variedades y entre las variedades de uvas de vinificación :

- 5 500 ECUS cuando se trate de un cultivo en pérgola ,

- 3 500 ECUS cuando se trate de una modalidad de cultivo distinto del de pérgola ;

d ) para las superficies plantadas de variedades clasificadas , para la unidad administrativa correspondiente , entre las variedades de uvas pasificación o bien a la vez entre dichas variedades y entre otras : 4 000 ECUS ;

e ) para las superficies utilizadas como viñedos de viña madre de portainjertos : 3 500 ECUS . » ;

b ) Se sustituyen los apartados 2 y 3 por el texto siguiente :

« 2 . Los importes previstos en el apartado 1 , con excepción del contemplado en la letra a ) , se aumentarán en 500 ECUS por hectárea cuando las superficies afectadas constituyan la totalidad de la superficie vitícola explotada por el solicitante .

En lo que se refiere a España , los importes previstos en el apartado 1 bis , con excepción del contemplado en la letra a ) , se aumentará en 300 ECUS por hectárea en las condiciones contempladas en el párrafo primero .

3 . El rendimiento por hectárea de las superficies de viñedos arrancados contemplados en la letra a ) del apartado 1 y en la letra b del apartado 1 bis se determinará basándose en el rendimiento medio declarado por el beneficiario para la explotación y en la comprobación en el propio lugar , antes del arranque , por el organismo competente del Estado miembro , de la capacidad productiva del viñedo que se vaya a arrancar . » ;

3 ) en el apartado 1 del artículo 4 , se sustituye el párrafo primero por el texto siguiente :

« 1 . Las solicitudes de concesión de la prima deberán presentarse en los servicios designados por los Estados miembros antes del 31 de diciembre de cada campaña contemplada en el apartado 1 del artículo 1 . No obstante , en lo que se refiere a España y Portugal , las solicitudes de concesión de la prima deberán presentarse antes de 28 de febrero de 1986 . » ;

4 ) en el apartado 1 del artículo 10 , se sustituye el importe de 644 millones de ECUS por el de 926 millones de ECUS .

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1986 , a condición de que entre en vigor el Tratado de adhesión de España y de Portugal .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 20 de diciembre de 1985 .

Por el Consejo

El Presidente

R. STEICHEN

(1) DO n º L 88 de 28 . 3 . 1985 , p. 8 .

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