REGLAMENTO ( CEE ) N º 3771/85 DEL CONSEJO
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,
Vista el Acta de adhesión de España y Portugal y , en particular , el apartado 3 de su artículo 258 ,
Vista la propuesta de la Comisión ,
Considerando que el artículo 254 del Acta de adhesión prevé que cualesquiera existencias de productos que se encuentren en libre práctica en el territorio portugués el 1 de marzo de 1986 y que sobrepasen en cantidad las que puedan ser consideradas como representativas de unas existencias normales de enlace deberán ser suprimidas por la República Portuguesa y a su cargo ;
Considerando que el artículo 254 del Acta de adhesión únicamente se aplicará a los productos sometidos a la transición por etapas , en la fecha en que se pase a la segunda etapa ;
Considerando que , para determinados productos , no es necesario determinar las posibles existencias , bien por razones relativas a la naturaleza de los mismos o a la organización común de mercados , bien por la inexistencia de una financiación por el Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola ;
Considerando que , por razones de gestión de los mercados agrícolas , procede evitar que la supresión de los productos contemplados en el artículo 254 del Acta de adhesión conduzca a la creación de dos mercados paralelos para un mismo producto ; que el objetivo de dicho artículo puede lograrse en el marco de medidas de financiación ;
Considerando que la expresión « cualesquiera existencias de productos » comprende tanto las existencias públicas como las privadas ;
Considerando que procede fijar criterios que permitan determinar la cantidad considerada como existencias normales de enlace ; que , a tal fin , parece adecuado tener en cuenta las necesidades del mercado portugués durante un período variable según la naturaleza de los productos ;
Considerando que la determinación de las existencias que deban suprimirse con cargo a la República Portuguesa puede realizarse , generalmente , en función de los datos ya disponibles o de estimaciones ; que , sin embargo , parece necesario prever la posibilidad de recurrir a un censo ;
Considerando que , con arreglo a lo dispuesto en la segunda frase del
artículo 254 del Acta de adhesión , la noción de existencias normales de enlace debe definirse para cada producto en función de los criterios y objetivos propios de cada organización común de mercados ;
Considerando que , para el sector del tabaco , el artículo 297 del Acta de adhesión prevé que los precios únicamente se fijarán para primera cosecha siguiente a la adhesión ; que el tabaco procedente de las cosechas anteriores a la adhesión no podrá ser objeto de ninguna medida de sostenimiento de mercado y que , por consiguiente , su salida correrá a cargo de la República Portuguesa ;
Considerando que , en virtud de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 2 del Tratado de adhesión de España y Portugal , las instituciones de las Comunidades pueden adoptar , antes de la adhesión , las medidas contempladas en el artículo 258 del Acta de adhesión , las cuales entrarán en vigor en el supuesto de que se produzca la entrada en vigor del Tratado y en la fecha de la misma ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Artículo 1
El presente Reglamento establece las normas generales relativas a la aplicación del artículo 254 del Tratado de adhesión .
Artículo 2
No estarán regulados por el presente Reglamento los productos :
- no almacenables ,
- para los que no exista riesgo de especulación ,
- respecto de los cuales no existan restituciones a la exportación ni intervenciones tal como se definen en el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º 729/70 del Consejo , de 21 de abril de 1970 , relativo a la financiación de la política agrícola común (1) .
Artículo 3
1 . Se considerarán que se encuentran en libre práctica en el territorio portugués :
a ) los productos totalmente obtenidos en Portugal :
b ) los productos :
- obtenidos total o parcialmente de productos procedentes de países distintos de Portugal ,
- importados en Portugal ,
para los que se hayan cumplido las formalidades de importación y se hayan percibido en Portugal los derechos de aduana y las exacciones de efecto equivalente exigibles , siempre que no se hayan beneficiado de una bonificación total o parcial de dichos derechos y exacciones .
2 . Se considerará existencias de productos cualquier cantidad de productos pertenecientes a la República Portuguesa o a cualquier persona física o jurídica o que esté en poder de las mismas , con excepción de las cantidades mínimas .
Artículo 4
Para determinar las existencias de productos que se encuentran en el territorio portugués el 1 de marzo de 1986 , podrá preverse la realización de un censo . No obstante , en lo que se refiere a los sectores sometidos a la transición por etapas , dicha fecha se sustituirá , para cada sector ,
por la fecha en que se pase a la segunda etapa .
Artículo 5
1 . Sin perjuicio de lo dispuesto en especial para determinados productos , se considerarán existencias normales de enlace las existencias de funcionamiento necesarias para cubrir las necesidades del mercado portugués durante el período que se determine .
El período se determinará de forma que garantice una transición armoniosa a la campaña 1986/87 para el producto de que se trate ; si la campaña no tuviere lugar , dicho período no podrá extenderse más allá del 31 de diciembre de 1986 o , en lo que se refiere a los sectores contemplados en la segunda frase del artículo 4 , del 31 de diciembre del año en que se pase a la segunda etapa .
Las necesidades del mercado portugués se calcularán , en particular , en función del consumo , de la transformación y de las exportaciones tradicionales , habida cuenta de los criterios y objetivos propios a cada organización común de mercados .
En lo que se refiere al sector del aceite de oliva , se considerarán existencias normales de enlace , para la cantidad máxima que se determine :
- las existencias privadas ,
- las existencias públicas .
2 . No obstante , no se considerarán existencias normales de enlace las existencias constituidas por cantidades de productos que hayan sido objeto de movimientos anormales y especulativos .
Para la aplicación del presente apartado , se considerará movimiento anormal la disminución de la corriente de intercambios de productos .
3 . Para evaluar las existencias normales de enlace , podrá preverse la globalización de las cantidades de dos o más productos diferentes .
Artículo 6
1 . El Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola , sección « Garantía » , no se hará cargo de los gastos de restitución y , en su caso , de intervención resultantes de la comercialización de las cantidades de productos para los que se hayan fijado las existencias contempladas en la primera frase del artículo 254 del Acta de adhesión y que sean objeto al mismo tiempo de declaraciones específicas a la Comisión en el marco de los documentos remitidos en aplicación del artículo 5 del Reglamento ( CEE ) n º 729/70 .
2 . Se considerará que las cantidades de productos para los que se fijen las existencias previstas en el artículo 250 del Acta de adhesión serán las primeras a las que se dé salida .
3 . Para cada producto , se fijará la cantidad de producto y el tipo del gasto que no se tendrá en cuenta .
En caso de que puedan aplicarse a un mismo producto varios tipos de gastos , las cantidades de dicho producto se fijarán para cada tipo de gastos y podrán ser diferentes . Se tendrá en cuenta asimismo si el gasto depende de la calidad del producto .
4 . Las modalidades de aplicación del apartado 1 se adoptarán , en tanto fuere necesario , de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 13 del Reglamento ( CEE ) n º 729/70 .
Artículo 7
En caso de que la situación del mercado , habida cuenta en particular de las corrientes de intercambios y de las entregas de intervención , pusiese de manifiesto que las cantidades de productos tomadas en consideración para la determinación de las existencias no son las adecuadas , el Consejo , por mayoría cualificada y a instancia de la Comisión , adoptará las disposiciones necesarias .
Artículo 8
1 . Las modalidades de aplicación del presente Reglamento se establecerán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 38 del Reglamento n º 136/66/CEE del Consejo , de 22 de septiembre de 1966 , por el que se establece una organización común de mercados en el sector de las materias grasas (2) , o según los casos , en los artículos correspondientes de los demás Reglamentos por los que se establece una organización común de mercados agrícolas .
2 . Las modalidades de aplicación contempladas en el apartado 1 incluirán en particular :
a ) la fijación de las existencias previstas en el artículo 254 del Acta de adhesión para los productos cuyas cantidades excedan de las existencias normales de enlace ;
b ) la fijación prevista en el apartado 3 del artículo 6 ;
c ) las comunicaciones que la República Portuguesa debe hacer a la Comisión ;
d ) las modalidades de salida de los productos sobrantes .
3 . Las modalidades de aplicación contempladas en el apartado 1 podrán prever :
a ) la lista de los productos respecto de los cuales la República Portuguesa procederá a un censo de existencias ;
b ) la percepción de un gravamen en caso de exportación del Estado miembro de almacenamiento a otro Estado miembro o a un tercer país , en caso de que los productos se exporten a un nivel de precios anormalmente bajo , habida cuenta del nivel de precios del Estado miembro exportador ;
c ) la percepción de un gravamen en caso de que un interesado no observe las modalidades de salida de los productos sobrantes .
Artículo 9
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1986 , siempre que se produzca la entrada en vigor del Tratado de adhesión de España y Portugal .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 20 de diciembre de 1985 .
Por el Consejo
El Presidente
R. STEICHEN
(1) DO n º L 94 de 28 . 4 . 1970 , p. 13 .
(2) DO n º L 172 de 30 . 9 . 1966 , p. 3025/66 .