LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 1035/77 del Consejo, de 17 de mayo de 1977, por el que se prevén medidas especiales dirigidas a favorecer la comercilización de los productos transformados a base de limones (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1353/86 (2), y, en particular, su artículo 3,
Considerando que el artículo 7 del Reglamento (CEE) no 1562/85 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3416/85 (4), estabelece en particular que los contratos para la transformación de limones destinados a la industria se celebren según los casos, antes del 20 de mayo o del 20 de noviembre de cada año;
Considerando que, habida cuenta de la circunstancias especiales del mercado de limones en el curso de la presente campaña, no han podido celebrarse en los plazos previstos por el Reglamento los contratos relativos a los limones que deben entregarse a la industria durante el período comprendido entre el 1 de diciembre de 1986 y el 31 de mayo de 1987;
Considerando que, en aras de la buena gestión del mercado y con el fin de garantizar la salida normal del producto hacia la industria de transformación, conviene ampliar el período concedido para la celebración de los contratos correspondientes a la presente campaña;
Considerando que las disposiciones previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 1562/85, queda fijada en el 31 de diciembre de 1986 la fecha límite para la celebración de los contratos relativos a los limones que han de entregarse a la industria en el curso del período comprendido entre el 1 de diciembre de 1986 y el 31 de mayo de 1987.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 10 de diciembre de 1986.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 125 de 19. 5. 1977, p. 3.
(2) DO no L 119 de 8. 5. 1986, p. 53.
(3) DO no L 152 de 11. 6. 1985, p. 5.
(4) DO no L 324 de 5. 12. 1985, p. 13.