Reglamento (CEE) nº 3767/91 del Consejo, de 19 de diciembre de 1991, relativo a una acción de urgencia para el suministro de productos alimenticios destinados a las poblaciones, principalmente, de las ciudades de Moscú y San Petersburgo.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1991-81942
Número oficial:
DOUE-L-1991-81942
Publicación:
24/12/1991
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1972, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1) y, en particular, el apartado 5 de su artículo 7 y su artículo 8,

Visto el Reglamento (CEE) no 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (2) y, en particular, el apartado 6 de su artículo 6 y el apartado 4 de su artículo 7,

Visto el Reglamento (CEE) no 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de bovino (3) y, en particular, el apartado 5 de su artículo 6 y el apartado 2 de su artículo 7,

Visto el Reglamento (CEE) no 1035/72 del Consejo, de 18 de mayo de 1972, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (4) y, en particular, su artículo 35,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que el mercado de determinados productos agrícolas puede presentar situaciones de producción que hagan posible la salida de esos mismos productos en condiciones especiales;

Considerando que, para ejecutar las conclusiones del Consejo Europeo de los días 9 y 10 de diciembre de 1991, destinadas al suministro de una ayuda en forma de productos alimenticios a las poblaciones, principalmente de ciudades de Moscú y San Petersburgo, conviene establecer que se pongan a disposición de dichas ciudades productos agrícolas con el fin de mejorar las condiciones de abastecimiento de su población; que, en lo referente a algunos de estos productos, las medidas necesarias podrán ser adoptadas por la propia Comisión en aplicación de la normativa vigente;

Considerando que corresponde a la Comisión fijar las disposiciones de aplicación de la presente acción,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

De acuerdo con las condiciones fijadas en el presente Reglamento, se procederá a una acción de urgencia para el suministro gratuito a las poblaciones, particularmente, de las ciudades de Moscú y San Petersburgo de determinados productos alimenticios que se determinarán y que se hallan disponibles como resultado de operaciones de intervención.

Los gastos de la presente acción estarán limitados a 95 millones de ecus que se consignarán en el presupuesto general de las Comunidades Europeas.

Artículo 2

1. Los productos podrán ser suministrados en su estado natural o ya transformados.

2. También podrá tratarse de productos alimenticios obtenidos en el marco de un intercambio de productos procedentes de las existencias de intervención por productos alimenticios pertenecientes al mismo grupo de productos.

3. Los gastos de suministro, incluidos los de transporte y cuando proceda los de transformación, se determinarán mediante licitación o, por razones de urgencia, mediante el procedimiento de designación directa.

4. Se pagarán a los operadores los gastos correspondientes a aquellos suministros respecto de los cuales se haya presentado la prueba de que los productos han alcanzado la fase de entrega prevista.

5. Los productos expedidos en aplicación del presente Reglamento no se beneficiarán de las restituciones fijadas para la exportación ni estarán sujetos al régimen de los montantes compensatorios monetarios.

Artículo 3

Las normas de desarrollo del presente Reglamento se adoptarán con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 26 del Reglamento (CEE) no 2727/75 o, según los casos, en los artículos correspondientes de los Reglamentos (CEE) nos 804/68, 805/68 y 1035/72.

Artículo 4

La Comisión será responsable del control de las operaciones de entrega, así como de la aplicación de los criterios adoptados durante la distribución de la ayuda a las poblaciones en cuestión.

Artículo 5

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el

Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 1991. Por el Consejo

El Presidente

P. DANKERT

(1) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 3577/90 (DO no L 353 de 17. 12. 1990, p. 23). (2) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 13. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 1630/91 (DO no L 150 de 15. 6. 1991, p. 19). (3) DO no L 148 de 29. 6. 1958, p. 24. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 1628/91 (DO no L 150 de 15. 6. 1991, p. 16). (4) DO no L 118 de 20. 5. 1972, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 1623/91 (DO no L 150 de 15. 6. 1991, p. 8).

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