EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Vista el Acta de adhesion de Espana y Portugal (1) y , en particular , el articulo 2 del Protocolo n 2 adjunto ,
Vista la propuesta de la Comision ,
Considerando que el articulo 2 del Protocolo n 2 y el articulo 10 del Protocolo n 3 del Acta de adhesion prevén que , a partir del 1 de enero de 1986 , los tabacos elaborados , de la partida n 24.02 del arancel aduanero comun ( AAC ) , manufacturados en las Islas Canarias se beneficiaran , en el territorio aduanero de la Comunidad , de la exencion de derechos de aduana para determinados contingentes arancelarios comunitarios anuales ; que dicha preferencia arancelaria unicamente es aplicable a los productos que se hayan importado en el curso de los ultimos cinco anos ; que , calculandolos en
funcion del articulo 2 anteriormente mencionado , los volumenes contingentarios para los cigarrillos de la subpartida 24.02 A del AAC y los cigarros puros y puritos de la subpartida 24.02 B del AAC ascienden a 19 400 millones de unidades y 332,3 millones de unidades respectivamente ; que no se han importado otros productos de la partida 24.02 del AAC ; que es conveniente , por consiguiente , abrir los contingentes arancelarios considerados para el ano 1986 ;
Considerando que es importante establecer las normas de marcado de los productos considerados ;
Considerando que procede garantizar , en particular , el acceso igual y continuo de todos los importadores de la Comunidad a los mencionados contingentes y la aplicacion ininterrumpida de los tipos previstos para dichos contingentes a todas las importaciones de los productos de que se trate en los Estados miembros , hasta que se agoten los mismos , que un sistema de utilizacion de los contingentes arancelarios basado en un reparto entre los Estados miembros parece respetar la naturaleza comunitaria de los mencionados contingentes en relacion con los principios precedentemente expuestos ; que , para que dicho reparto represente del mejor modo posible la evolucion real del mercado de los productos correspondientes , es preciso que se realice en proporcion a las necesidades de los Estados miembros , calculadas basandose , por una parte , en los datos estadisticos relativos a las importaciones de dichos productos manufacturados en las Islas Canarias durante un periodo de referencia representativo y , por otra parte , en las perspectivas economicas para el periodo contingentario considerado ;
Considerando que , durante los tres primeros anos para los que se dispone de datos estadisticos , las importaciones de los Estados miembros han evolucionado de la forma siguiente :
Estados miembros Cigarrillos de la subpartida 24.02 A del AAC ( en millones de unidades ) Cigarros puros y puritos de la subpartida 24.02 B del AAC ( en millones de unidades )
1982 1983 1984 1982 1983 1984
Benelux - - - 1 140 468 1 276
Dinamarca - - - - - -
Alemania - - - 17 - -
Espana una media de 19 400 por ano una media de 19 400 por ano una media de 19 400 por ano una media de 312 300 por ano una media de 312 300 por ano una media de 312 300 por ano
Grecia - - - - - -
Francia - - - - - 208
Irlanda - - - - - -
Italia - - - - - -
Portugal - - - - - -
Reino Unido - - - 38 9 5
Considerando que los ultimos tres anos los productos considerados unicamente han sido importados por determinados Estados miembros , mientras que no se ha efectuado ninguna importacion en los otros Estados miembros ; que , en tal situacion , resulta oportuno , por una parte , prever la asignacion de partes alicuotas iniciales para los Estados miembros importadores , y por
otra parte , garantizar a los otros Estados miembros el derecho a beneficiarse de los contingentes arancelarios cuando se realicen importaciones en ellos ; que dicho sistema de reparto permite , asimismo , garantizar la uniformidad de aplicacion del arancel aduanero comun .
Considerando que , para tener en cuenta la evolucion de las importaciones de dichos productos en los diferentes Estados miembros , es conveniente dividir los volumenes contingentarios en dos tramos , el primero para repartirlo entre determinados Estados miembros y el segundo para formar con él una reserva destinada a cubrir ulteriormente las necesidades de los Estados miembros que hayan agotado su parte alicuota inicial y las necesidades que pudieren manifestarse en otros Estados miembros ; que , para dar a los importadores de cada Estado miembro una cierta seguridad , resulta oportuno fijar el primer tramo de los contingentes comunitarios en un nivel que , en este caso , puede situarse respectivamente en el 95 % y el 99 % de cada volumen contingentario ;
Considerando que las partes alicuotas iniciales de los Estados miembros pueden agotarse con mayor o menor rapidez ; que , para tener en cuenta tal hecho y evitar toda discontinuidad , es importante que cualquier Estado miembro que haya utilizado casi en su totalidad alguna de sus partes alicuotas iniciales proceda a girar sobre la reserva correspondiente una parte alicuota complementaria ; que cada Estado miembro debe proceder a dicha operacion de giro sobre la reserva cuando cada una de sus partes alicuotas complementarias haya sido utilizada casi en su totalidad , y ello tantas veces como lo permita la reserva ; que cada una de las partes alicuotas iniciales y complementarias debe ser valida hasta el final del periodo contingentario ; que dicho modo de gestion requiere una estrecha colaboracion entre los Estados miembros y la Comision , la cual , en particular , debe estar en condiciones de seguir el estado de agotamiento de los volumenes contingentarios y de informar de ello a los Estados miembros ;
Considerando que , en caso de que , en una fecha determinada del periodo contingentario , haya en uno u otro Estado miembro un remanente importante de una de las partes alicuotas iniciales , es indispensable que dicho Estado reintegre a la reserva correspondiente un porcentaje apreciable del citado remanente , con objeto de evitar que una parte de los contingentes arancelarios comunitarios quede inutilizada en un Estado miembro , en tanto que podria utilizarse en otros ;
Considerando que , al estar el Reino de Bélgica , el Reino de los Paises Bajos y el Gran Ducado de Luxemburgo reunidos y representados por la Union Economica Benelux , cualquier operacion relativa a la gestion de las partes alicuotas asignadas a la misma puede ser efectuada por uno cualquiera de sus miembros ;
Considerando que , en virtud de lo dispuesto en el apartado 3 del articulo 2 del Tratado de adhesion de Espana y Portugal , los organismos de la Comunidad pueden adoptar , antes de la adhesion , las medidas contempladas en el articulo 2 del Protocolo n 2 adjunto al Acta de adhesion y que dichas medidas entraran en vigor sin perjuicio del citado Tratado y en la fecha de entrada en vigor del mismo ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Articulo 1
1 . Desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 1986 , se abren en la Comunidad contingentes arancelarios comunitarios con exencion de derechos , para los productos siguientes manufacturados en las Islas Canarias y para los volumenes que se indican seguidamente :
Numero del arancel aduanero comun Designacion de la mercancia Volumen del contingente ( en millones de unidades )
24.02 Tabaco elaborado , extractos o jugos de tabaco :
A . Cigarrillos 19 400
B . Cigarros puros y puritos 332,3
2 . Los productos regulados por el presente Reglamento unicamente podran beneficiarse de los contingentes arancelarios si , en el momento de su presentacion ante las autoridades encargadas de las formalidades de adhesion para su despacho a libre practica en el territorio aduanero de la comunidad , se presentaren en envases que lleven la mencion , claramente visible y perfectamente legible , " Manufacturados en las Islas Canarias " o su traduccion a otra lengua oficial de la Comunidad .
Articulo 2
1 . Los contingentes arancelarios contemplados en el articulo 1 se dividiran en dos tramos .
2 . Un primer tramo de cada contingente se repartira entre determinados Estados miembros ; las partes alicuotas , que , sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo 5 , seran validas hasta el 31 de diciembre de 1986 , ascenderan a las cantidades que se indican seguidamente :
a ) cigarrillos de la subpartida 24.02 A del arancel aduanero comun :
Espana : 18 430 millones de unidades ;
b ) cigarros puros y puritos de la subpartida 24.02 B del arancel aduanero comun :
Benelux : 1,30 millones de unidades ,
Alemania : 0,01 millones de unidades ,
Espana : 330,73 millones de unidades ,
Francia : 0,20 millones de unidades ,
Reino Unido : 0,01 millones de unidades ;
3 . El segundo tramo de cada contingente , esto es , 970 millones de unidades ( subpartida 24.02 A del arancel aduanero comun ) y 0,05 millones de unidades ( subpartida 24.02 B del arancel aduanero comun ) respectivamente , constituira la reserva correspondiente .
4 . Si un importador comunicare la importacion inminente de los productos considerados en otros Estados miembros y solicitare beneficiarse del contingente , el Estado miembro interesado procedera , mediante notificacion a la Comision , a girar sobre la reserva la cantidad correspondiente a sus necesidades , en la medida en que el saldo disponible de la reserva lo permita .
Articulo 3
1 . Si una de las partes alicuotas iniciales de un Estado miembro , tal como han quedado fijada en el apartado 2 del articulo 2 , o esta misma parte alicuota menos la fraccion reintegrada a la reserva , en caso de aplicacion del articulo 5 , se utilizare hasta un total de 90 % o mas , dicho Estado
miembro procedera sin demora , mediante notificacion a la Comision y en la medida en que el importe de la reserva lo permita , a girar sobre la reserva una segunda parte alicuota igual al 10 % de su parte alicuota inicial , redondeada en su caso a la unidad superior .
2 . Si , agotada alguna de las partes alicuotas iniciales , la segunda parte alicuota girada sobre la reserva por un Estado miembro se utilizare hasta un total de 90 % o mas , dicho Estado miembro procedera , en las condiciones previstas en el apartado 1 , a girar sobre la reserva , en la medida en que el importe de la misma lo permita , una tercera parte alicuota igual al 5 % de su parte alicuota inicial , redondeada en su caso a la unidad superior .
3 . Si , agotada su segunda parte alicuota , la tercera parte alicuota girada sobre la reserva por un Estado miembro se utilizare hasta un total de 90 % o mas , dicho Estado miembro procedera , en las mismas condiciones , a girar sobre la reserva una cuarta parte alicuota igual a la tercera .
Dicho proceso se aplicara hasta que se agote la reserva .
4 . No obstante lo dispuesto en los apartados 1 , 2 y 3 , los Estados miembros podran proceder a girar sobre la reserva partes alicuotas inferiores a las fijadas en los citados apartados si existieren razones para considerar que es posible que éstas no se agoten . Informaran a la Comision de los motivos que les hayan determinado a aplicar el presente apartado .
Articulo 4
Cada una de las partes alicuotas complementarias giradas sobre la reserva en aplicacion del articulo 3 sera valida hasta el 31 de diciembre de 1986 .
Articulo 5
Los Estados miembros reintegraran a la reserva , a mas tardar el 30 de noviembre de 1986 , la fraccion no utilizada de su parte alicuota inicial que , en la fecha del 15 de noviembre de 1986 , exceda del 20 % del volumen inicial . Podran reintegrar una cantidad mayor si existieren razones para considerar que es posible que ésta no se utilice .
Los Estados miembros comunicaran a la Comision , a mas tardar el 30 de noviembre de 1986 , el total de las importaciones de los productos correspondientes realizadas hasta el 15 de noviembre de 1986 e imputadas a los contingentes comunitarios , asi como , en su caso , la fraccion de cada parte alicuota inicial que reintegren a cada reserva .
Articulo 6
La Comision contabilizara los importes de las partes alicuotas abiertas por los Estados miembros con arreglo a los articulos 2 y 3 e informara a cada uno de ellos , a medida que reciba las notificaciones , del estado de agotamiento de las reservas .
Informara a los Estados miembros , a mas tardar el 5 de diciembre de 1986 , del estado de cada reserva después de los reintegros efectuados en aplicacion del articulo 5 .
Velara por que la operacion de giro sobre las reservas que dé lugar al agotamiento de éstos se limite al saldo disponible y , a tal fin , precisara su importe al Estado miembro que proceda a dicho ultimo giro .
Articulo 7
1 . Los Estados miembros adoptaran las disposiciones oportunas para que la apertura de las partes alicuotas complementarias a cuyo giro hayan procedido
en aplicacion del articulo 3 haga posible las imputaciones , sin discontinuidad , a su correspondiente parte acumulada de los contingentes arancelarios comunitarios .
2 . Los Estados miembros garantizaran a los importadores de los productos de que se trate el libre acceso a las partes alicuotas que les sean asignadas .
3 . Los Estados miembros procederan a imputar a su parte alicuota las importaciones del producto correspondiente a medida de que éste se presente en aduana amparado por declaraciones de despacho a libre practica .
4 . El estado de agotamiento de las partes alicuotas de los Estados miembros se comprobara basandose en las importaciones de los productos considerados manufacturados en las Islas Canarias y presentados en aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre practica .
Articulo 8
A instancia de la Comision , los Estados miembros le informaran de las importaciones de los productos considerados efectivamente imputadas a sus partes alicuotas .
Articulo 9
Los Estados miembros y la Comision colaboraran estrechamente con objeto de que se respete el presente Reglamento .
Articulo 10
El presente Reglamento entrara en vigor el 1 de enero de 1986 , sin perjuicio de la entrada en vigor del Tratado de adhesion de Espana y Portugal .
El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 20 de diciembre de 1985 .
Por el Consejo
El Presidente
R. STEICHEN
(1) DO n L 302 de 15 . 11 . 1985 , p. 23 .