Reglamento (CEE) nº 3766/85 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, relativo a la comercialización por parte del Reino de España de las existencias de tabaco bruto en España procedentes de cosechas anteriores a la adhesión.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1985-81216
Número oficial:
DOUE-L-1985-81216
Publicación:
31/12/1985
Departamento:
Comunidades Europeas

REGLAMENTO ( CEE ) N º 3766/85 DEL CONSEJO

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal y , en particular , su artículo 91 ,

Vista la propuesta de la Comisión ,

Considerando que , en virtud del artículo 86 del Acta de adhesión , cualesquiera existencias de productos que se encuentren en libre práctica en el territorio español el 1 de marzo de 1986 y que sobrepasen en cantidad la que pueda ser considerada como representativa de unas existencias normales de enlace deberán ser suprimidas por el Reino de España , y a su cargo , en el marco de los procedimientos comunitarios que se determinen en las condiciones previstas en el artículo 91 de dicha Acta ; que la noción de existencias normales de enlace debe definirse para cada producto en función de los criterios y objetivos propios de cada organización común de mercados ;

Considerando que determinadas variedades de tabaco producidas en España no corresponden , en general , ni en lo que se refiere a la variedad ni a la calidad , a las necesidades del mercado ; que determinadas cantidades de tabaco , que varían según las cosechas y las variedades , no tienen ninguna salida y son compradas o se hallan almacenadas desde hace varios años por el monopolio existente en dicho país ; que , en tales condiciones y teniendo en cuenta , por una parte , que dichas cantidades no se utilizan para hacer frente a las necesidades de gestión del mercado y , por otra parte , que el concepto de existencias normales de enlace no se ajusta a las condiciones de funcionamiento de la organización común de mercados , procede prever que cualesquiera existencias de tabaco que se encuentren en España y procedan de cosechas anteriores a la adhesión deben ser suprimidas por dicho país , y a su cargo ;

Considerando que la primera cosecha sometida a la organización común de mercados será la de 1980 ;

Considerando que las existencias de tabaco retiradas del mercado que se encuentran actualmente en España han sido compradas o están en poder de Tabacalera o del servicio Nacional de Cultivo y Fermentación del Tabaco ; que las existencias procedentes de las cosechas anteriores a la de 1985 han sido objeto de un censo por parte de las autoridades españolas ; que , en la actualidad , las existencias de la cosecha de 1985 únicamente puede ser objeto de estimación ;

Considerando que la comercialización de dichas existencias puede efectuarse con arreglo a la legislación española , sin perjuicio de disposiciones que permitan a la Comisión proteger el equilibrio del mercado comunitario ;

Considerando que , habida cuenta de la importancia de las existencias que

deben suprimirse con cargo al Reino de España , es conveniente prever que las cantidades compradas o que estén en poder de Tabacalera o del Servicio Nacional de Cultivo y Fermentación del Tabaco y que puedan ponerse a la venta durante un período determinado no sobrepasen un determinado límite ; que , por las mencionadas razones , resulta necesario prever plazos de comercialización suficientemente largos ; que , para la comercialización de dichas existencias , resulta indicado fijar un plazo de cinco años a partir de la adhesión ;

Considerando que únicamente podrá comercializarse el tabaco que presente unas características de calidad mínimas ; que , habida cuenta de sus características , únicamente una parte de las existencias de tabaco en poder de España podrá tener salida ; que , por consiguiente , en tal situación procede prever la posibilidad de que el Reino de España proceda a la destrucción física del tabaco ;

Considerando que , en virtud del apartado 3 del artículo 2 del Tratado de adhesión de España y Portugal , las instituciones de la Comunidad podrán adoptar , antes de la adhesión , las medidas contempladas en el artículo 91 del Acta de adhesión , las cuales entrarán en vigor en la fecha de entrada en vigor de dicho Tratado y a condición de que esta última se produzca ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

El presente Reglamento establece las normas generales relativas a la aplicación del artículo 86 del Acta de adhesión .

Artículo 2

1 . El presente Reglamento se aplicará al tabaco crudo de la partida n º 24.01 del arancel aduanero común :

- originario de España ,

- procedente de las cosechas 1971 a 1985 compradas o que estén en poder de Tabacalera y del Servicio Nacional de Cultivo y Fermentación del Tabaco .

2 . A los efectos de la aplicación del presente Reglamento , el Reino de España comunicará a la Comisión , a más tardar el 31 de julio de 1986 , las cantidades de tabaco de la cosecha de 1985 compradas o que estén en poder de Tabacalera o del Servicio Nacional de Cultivo y Fermentación del Tabaco , desglosadas por variedades , así como la fecha en la que se haya efectuado la última retirada de tabaco por dichos organismos .

3 . Se consignan en el Anexo los datos relativos a las existencias anteriores a la cosecha de 1985 , así como las estimaciones relativas a la cosecha de 1985 .

Artículo 3

1 . La comercialización de las existencias contempladas en el artículo 2 se efectuará con arreglo a la legislación española , con observancia del presente Reglamento .

Tendrá lugar en condiciones que eviten cualquier perturbación del mercado comunitario .

2 . Las existencias contempladas en el artículo 2 se suprimirán antes del 1 de enero de 1991 si , el 31 de diciembre de 1985 , pertenecieron a Tabacalera y al Servicio Nacional de Cultivo y Fermentación del Tabaco .

3 . La comercialización anual de las cantidades que figuran en el Anexo no

podrán exceder de un cuarto del total de las mismas .

4 . Las existencias deberán comercializarse en los mercado de terceros países . No obstante , en función de todos los datos de que disponga y de las informaciones facilitadas por el Reino de España , la Comisión determinará anualmente , de acuerdo con el procedimiento contemplado en el artículo 4 , si las existencias que deban comercializarse para el año de que se trate pueden colocarse en el mercado comunitario y , en su caso , en qué medida y para qué variedades .

5 . Las autoridades españolas podrán asimismo decidir la destrucción de la totalidad o de parte de las cantidades que deban comercializarse . Las cantidades destruidas podrán ser superiores a las que resultan de la aplicación del porcentaje previsto en el apartado 3 .

6 . El Reino de España comunicará a la Comisión , semestralmente , las cantidades comercializadas , sus destinos y los precios obtenidos . Al efectuar dichas comunicaciones , indicará , en su caso , las cantidades destruidas , las variedades de que se trate y el año de cosecha de las mismas .

Artículo 4

Las modalidades de aplicación del presente Reglamento se establecerán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 17 del Reglamento ( CEE ) n º 727/70 del Consejo , de 21 de abril de 1970 , por el que se establece una organización común de mercados en el sector del tabaco bruto (1) .

Artículo 5

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1986 , a condición de que entre en vigor el Tratado de adhesión de España y de Portugal .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 20 de diciembre de 1985 .

Por el Consejo

El Presidente

R. STEICHEN

(1) DO n º L 94 de 28 . 4 . 1970 , p. 1 .

ANEXO

Existencias de tabaco de Tabacalera y del Servicio Nacional de Cultivo y Fermentación del Tabaco ( SNCFT )

( En toneladas )

Cosecha y variedad Tabaco embalado

Existencias del SNCFT Existencias de Tabacalera , S.A. Total

Cosecha de 1971

Santafé - 44,5 44,5

Total - 44,5 44,5

Cosecha de 1973

Santafé - 44,6 44,6

Total - 44,6 44,6

Cosecha de 1974

Santafé 103,9 72,4 176,3

Total 103,9 72,4 176,3

Cosecha de 1975

Santafé 581,2 281,8 863,0

Havana 2,5 - 2,5

Total 583,7 281,8 865,5

Cosecha de 1976

Santafé 2 033,7 35,6 2 069,3

Burley Fermentable - 169,5 169,5

Total 2 033,7 205,1 2 238,8

Cosecha de 1977

Santafé 265,5 262,0 527,5

Havana 132,1 - 132,1

Burley Fermentable 594,2 341,6 935,8

Total 991,8 603,6 1 595,4

Cosecha de 1978

Havana 228,3 - 228,3

Burley Fermentable 327,3 283,1 610,4

Total 555,6 283,1 838,7

Cosecha de 1979

Santafé - 24,5 24,5

Havana 379,9 2,1 382,0

Burley Fermentable 3 189,1 2 128,3 5 317,4

Total 3 569,0 2 154,9 5 723,9

Cosecha de 1981

Havana 439,8 128,0 567,8

Burley Fermentable 6 962,0 3 055,1 10 017,1

Total 7 401,8 3 183,1 10 584,9

Cosecha de 1981

Santafé 2,8 57,8 60,6

Havana 35,2 259,8 295,0

Burley Fermentable 1 260,7 10 334,9 11 595,6

Total 1 298,7 10 652,5 11 951,2

( En toneladas )

Cosecha y variedad Tabaco embalado

Existencias del SNCFT Existencias de Tabacalera , S.A. Total

Cosecha de 1982

Santafé - 148,4 148,4

Havana - 29,5 29,5

Burley Fermentable 1 405,1 9 846,8 11 251,9

Total 1 405,1 10 024,7 11 429,8

Cosecha de 1983

Santafé - 579,0 579,0

Havana - 510,0 510,0

Burley Fermentable 5 658,1 1 100,6 6 758,7

Total 5 658,1 2 189,6 7 847,7

Cosecha de 1984

Santafé - 571,9 571,9

Havana - 653,8 653,8

Burley Fermentable 190,3 16 883,5 17 073,8

Total 190,3 18 109,2 18 299,5

Cosecha de 1985

Santafé - 714,0 714,0

Havana - 692,0 692,0

Burley Fermentable - 13 638,0 13 638,0

Total - 15 044,0 15 044,0

Leyes relacionadas

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/913 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de ácido adípico originario de la República Popular China.

Reglamento 05/05/2026

Reglamento (UE) 2026/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2026, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/1242 en lo que respecta al cálculo de los créditos de emisiones de los vehículos pesados para los períodos de comunicación de los años 2025 a 2029.

Reglamento 07/05/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1002 de la Comisión, de 5 de mayo de 2026, por el que se prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad mínima permitidas en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en las aguas territoriales españolas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Reglamento 06/05/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/977 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establecen determinados requisitos uniformes de gestión de la calidad y de procedimiento para las actividades de evaluación de la conformidad realizadas por un organismo notificado designado con arreglo a los Reglamentos (UE) 2017/745 y (UE) 2017/746 del Parlamento Europeo y del Consejo.

Reglamento 05/05/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1019 de la Comisión, de 7 de mayo de 2026, relativo a la autorización del ácido guanidinoacético y de un preparado de ácido guanidinoacético como aditivos para piensos destinados a pollos de engorde, pollos criados para puesta, pollos criados para reproducción, pavos de engorde y pavos criados para reproducción (titular de la autorización: Evonik Operations GmbH).

Reglamento 08/05/2026

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