Reglamento (CEE) nº 3764/91 del Consejo, de 16 de diciembre de 1991, por el que se suspenden total o parcialmente los derechos del arancel aduanero común para determinados productos agrícolas originarios de Turquía (1992).

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1991-81939
Número oficial:
DOUE-L-1991-81939
Publicación:
24/12/1991
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 113,

Visto el Reglamento (CEE) no 3033/80 del Consejo, de 11 de noviembre de 1980, por el que se determina el régimen de intercambios aplicable a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas (1) y, en particular, su artículo 12,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que, con arreglo a lo dispuesto en el Anexo no 6 del Protocolo adicional por el que se establecen las condiciones, modalidades y ritmos de realización de la fase transitoria contemplada en el artículo 4 del Acuerdo por el que se crea una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y Turquía (2), y a lo dispuesto en el artículo 9 del Protocolo complementario al Acuerdo de asociación entre la Comunidad Económica Europea y Turquía con motivo de la adhesión de nuevos Estados miembros a la Comunidad (3), firmado en Ankara el 30 de junio de 1973 y que entró en vigor el 1 de marzo de 1986 (4), ésta debe suspender total o parcialmente los derechos del arancel aduanero común aplicables a determinados productos; que, además, parece oportuno ajustar o completar, con carácter provisional, algunas de las ventajas arancelarias previstas en el mencionado Anexo no 6; que es conveniente, por tanto, que, hasta el 31 de diciembre de 1992, la Comunidad suspenda, para los productos originarios de Turquía que figuran en la lista del Anexo del presente Reglamento y a los niveles que se indican para cada uno de ellos, el elemento fijo del gravamen aplicable a las mercancías reguladas por el Reglamento (CEE) no 3033/80 o el derecho de aduana aplicable a los demás productos;

Considerando que, dentro de dichas suspensiones arancelarias, el Reino de España y la República Portuguesa aplicarán los derechos de aduana calculados de conformidad con el Reglamento (CEE) no 2573/87 del Consejo, de 11 de agosto de 1987, por el que se establece el régimen aplicable a los intercambios de España y Portugal con Argelia, Egipto, Jordania, Líbano, Túnez y Turquía (5); que el presente Reglamento se aplica a la Comunidad en

su composición actual,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 1992 los productos originarios de Turquía que figuran en el Anexo podrán importarse en los Estados miembros, con los derechos de aduana que se indican para cada uno de ellos.

En el marco de estas suspensiones arancelarias, el Reino de España y la República Portuguesa aplicarán derechos calculados de conformidad con las disposiciones fijadas en la materia por el Reglamento (CEE) no 2573/87.

2. A los efectos de la aplicación del presente Reglamento, las normas de origen serán las que estén en vigor en cada momento para la aplicación del Acuerdo por el que se crea una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y Turquía.

Los métodos de cooperación administrativa que deben garantizar la inclusión de los productos que figuran en los Anexos en el régimen de suspensiones totales o parciales son los que figuran en la Decisión no 5/72 del Consejo de Asociación adjunta al Reglamento (CEE) no 428/73, modificada en último lugar por la Decisión no 1/83 adjunta al Reglamento (CEE) no 993/83 (6).

Artículo 2

Cuando se efectúen importaciones en la Comunidad, que se beneficien del régimen previsto en el artículo 1 en cantidades o a precios que perjudiquen o puedan perjudicar gravemente a los productores de la Comunidad, de productos similares o de productos directamente competidores, podrán restablecerse parcial o totalmente los derechos del arancel aduanero común para los productos en cuestión. Dichas medidas podrán adoptarse asimismo en caso de grave perjuicio o posibilidad de grave perjuicio limitado a una sola región de la Comunidad.

Artículo 3

1. Con objeto de garantizar la aplicación del artículo 2, la Comisión podra decidir, mediante Reglamento, el restablecimiento de los derechos de aduana a un período determinado.

2. En caso de que la acción de la Comisión haya sido solicitada por un Estado miembro, esta última se pronunciará en un plazo máximo de diez días hábiles a partir de la recepción de la solicitud e informará a los Estados miembros del curso dado a la misma.

3. Cualquier Estado miembro podrá someter al Consejo la medida adoptada por la Comisión en un plazo de diez días hábiles a partir del día de su comunicación.

El recurso al Consejo no tendrá efecto suspensivo. El Consejo se reunirá sin demora y podrá modificar o anular la medida en cuestión por mayoría cualificada.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1992. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 1991. Por el Consejo

El Presidente

H. VAN DEN BROEK

(1) DO no L 323 de 29. 11. 1980, p. 1. (2) DO no 217 de 29. 12. 1964, p. 3687/64. (3) DO no L 361 de 31. 12. 1977, p. 2. (4) DO no L 48 de 26. 2. 1986, p. 36. (5) DO no L 250 de 1. 9. 1987, p. 1. (6) DO no L 112 de 28. 4. 1983, p. 1.

ANEXO

Lista de productos de los capítulos 1 a 24, originarios de Turquía, para los cuales procede establecer la suspensión total o parcial de los derechos del arancel aduanero común

Número de orden Código NC ( ) Designación de la mercancía Tipos de los derechos (a) Las demás legumbres y hortalizas, frescas o refrigeradas: 15.0001 ex 0709 30 00 Berenjenas, del 1 al 14 de enero 9 % Raíces de mandioca, arrurruz, salep, aguaturmas (patacas), batatas y raíces y tuberculos similares ricos en fécula o en inulina, frescos o secos, incluso troceados o en « pellets »; médula de sagú: 15.0003 0714 20 10 Batatas para el consumo humano (1) Exención Melones (incluidas las sandías) y las papayas frescas: 15.0005 ex 0807 10 10 Sandías, del 1 de noviembre al 31 de marzo 6,5 % Chocolate y otros preparados alimenticios que contengan cacao: 15.0007 ex 1806 10 10

ex 1806 10 30

ex 1806 10 90 Cacao en polvo, simplemente azucarado con sacarosa 3 % 15.0009 1806 20 10

1806 20 30

1806 20 50

1806 20 80

1806 20 95

1806 31 00

1806 32 10

1806 32 90

1806 90 11

1806 90 19

1806 90 31

1806 90 39

1806 90 50 Chocolates y artículos de chocolate, incluso rellenos; artículos de confitería y sus sucedáneos elaborados a partir de productos sustitutivos del azúcar, que contengan cacao 9 % 15.0011 ex 1901 90 90 Preparados a base de harina de leguminosas presentados en forma de discos de pasta secada al sol llamados « papad » Exención 15.0013 ex 1903 00 00 Tapioca, con exclusión de la tapioca de fécula de patata 2 % Preparados: 15.0015 0710 40 00

0711 90 30

2001 90 30

2004 90 10

2005 80 00

2008 99 85 De maíz 3 % 15.0017 1904 90 10 De arroz 3 % 15.0019 1904 90 90 De los demás cereales 2 %

( ) Los códigos Taric figuran en la página 2 del presente Anexo.

(1) La inclusión en esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones dictadas en la materia.

(a) Sin perjuicio de la percepción de los derechos adicionales eventualmente aplicables.

Códigos Taric

Número de orden Código NC Código Taric 15.0001 ex 0709 30 00 0709 30 00 10 15.0005 ex 0807 10 10 0807 10 10 10 15.0007 ex 1806 10 10 1806 10 10 11 1806 10 10 91 ex 1806 10 30 1806 10 30 10 ex 1806 10 90 1806 10 90 10 15.0011 ex 1901 90 90 1901 90 90 12 14 16 18 15.0013 ex 1903 00 00 1903 00 00 90

Leyes relacionadas

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1002 de la Comisión, de 5 de mayo de 2026, por el que se prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad mínima permitidas en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en las aguas territoriales españolas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Reglamento 06/05/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/913 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de ácido adípico originario de la República Popular China.

Reglamento 05/05/2026

Reglamento (UE) 2026/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2026, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/1242 en lo que respecta al cálculo de los créditos de emisiones de los vehículos pesados para los períodos de comunicación de los años 2025 a 2029.

Reglamento 07/05/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/977 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establecen determinados requisitos uniformes de gestión de la calidad y de procedimiento para las actividades de evaluación de la conformidad realizadas por un organismo notificado designado con arreglo a los Reglamentos (UE) 2017/745 y (UE) 2017/746 del Parlamento Europeo y del Consejo.

Reglamento 05/05/2026

Reglamento (UE) 2026/995 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2026, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2021/947 en lo que respecta al aumento de la eficiencia de la Garantía de Acción Exterior.

Reglamento 04/05/2026

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