Reglamento (CEE) nº 3763/86 del Consejo, de 8 de diciembre de 1986, que modifica el Reglamento (CEE) nº 2261/84, por el que se adoptan las normas generales relativas a la concesión de la ayuda a la producción de aceite de oliva y a las organizaciones de productores.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1986-81749
Número oficial:
DOUE-L-1986-81749
Publicación:
11/12/1986
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento no 136/66/CEE del Consejo, de 22 de septiembre de 1966, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las materias grasas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1454/86 (2) y, en particular, el apartado 4 de su artículo 5,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 2261/84 (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3788/85 (4), establece que, para las campañas de comercialización 1984/85 y 1985/86, la determinación de los oleicultores que tienen derecho a la ayuda a la producción concedida en función de la cantidad de aceite efectivamente producida, se realiza aplicando los rendimientos expresados en aceitunas y en aceite al número de olivos en producción; que dicho Reglamento establece que a partir de la campaña de comercialización 1986/87 se aplicarán otros criterios; que sin embargo la experiencia adquirida hasta ahora no permite determinar todavía nuevos criterios; que es conveniente, por lo tanto, prorrogar el método existente para la campaña de comercialización 1986/87,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2261/84 se sustituirá el texto de los apartados 5 y 6 por el siguiente texto:

« 5. Para las campañas de comercialización 1984/85, 1985/86 y 1986/87, los Estados miembros determinarán los oleicultores cuya producción media sea por lo menos de 100 kilogramos de aceite por campaña y que tienen derecho a la ayuda concedida en función de la cantidad de aceite efectivamente producido, aplicando para cada campaña los rendimientos en aceitunas y en aceite, fijados con arreglo al artículo 18, al número de olivos en producción.

6. Antes del 30 de junio de 1987, el Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, establecerá los criterios que deban aplicarse para determinar, a partir de la campaña 1987/88 los oleicultores cuya producción media sea por lo menos de 100 kilogramos de aceite por campaña. ».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor al tercer día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8 de diciembre de 1986.

Por el Consejo

El Presidente

M. JOPLING

(1) DO no 172 de 30. 9. 1966, p. 3025/66.

(2) DO no L 133 de 21. 5. 1986, p. 8.

(3) DO no L 208 de 3. 8. 1984, p. 3.

(4) DO no L 367 de 31. 12. 1985, p. 1.

Leyes relacionadas

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