EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 113,
Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que, el 22 de julio de 1972, la Comunidad Económica Europea y el Reino de Suecia celebraron un Acuerdo; que como consecuencia de la adhesión de España y de Portugal a la Comunidad, se celebró un Acuerdo en forma de Canje de Notas aprobado por la Decisión del Consejo de 15 de septiembre de 1986;
Considerando que el mencionado Acuerdo prevé la apertura de un contingente arancelario comunitario con derechos reducidos para los guisantes congelados originarios de Suecia, de 6 000 toneladas, de las cuales 4 500 se reservan a España; que, por consiguiente, conviene abrir dicho contingente arancelario para el período del 1 de enero al 31 de diciembre de 1987;
Considerando que se debe garantizar, en particular, el acceso igual y continuo de todos los importadores a dicho contingente y la aplicación ininterrumpida a todas las importaciones del derecho previsto para el mismo,
hasta que se agote; que un sistema de utilización del contingente arancelario comunitario basado en un reparto entre los Estados miembros puede respetar el carácter comunitario de dicho contingente respecto de los principios anteriormente expuestos; que, para que dicho reparto refleje del mejor modo posible la evolución real del mercado del producto considerado, debe efectuarse a prorrata de las necesidades calculadas por una parte, de acuerdo con los datos estadísticos relativos a las importaciones procedentes de Suecia durante un período de referencia representativo y, por otra parte, de acuerdo con los datos estadísticos relativos a las importaciones procedentes de Suecia durante un período de referencia representativo y, por otra parte, en función de las perspectivas económicas para el año contingentario considerado;
Considerando que, durante los tres últimos años para los que se dispone de datos estadísticos, las importaciones de guisantes, incluidos los garbanzos, de los Estados miembros distintos de España, procedentes de Suecia, han evolucionado de la manera siguiente:
(en toneladas)
1.2.3.4 // // // // // Estados miembros // 1983 // 1984 // 1985 // // // // // Benelux // 0 // 138 // 0 // Dinamarca // 121 // 254 // 11 091 // Alemania // 1 365 // 1 432 // 2 567 // Grecia // 231 // 0 // 272 // Francia // 0 // 0 // 0 // Irlanda // 0 // 0 // 0 // Italia // 2 764 // 7 568 // 26 478 // Portugal // 223 // 0 // 0 // Reino Unido // 0 // 647 // 1 160 // // // // // // 4 704 // 10 039 // 41 568 // // // //
Considerando que durante los años considerados, los productos en cuestión sólo fueron importados por algunos Estados miembros mientras que no se efectuaron importaciones en los demás Estados miembros; que, dada la situación, es oportuno, por una parte, prever la asignación de cuotas iniciales a los Estados miembros importadores y, por otra, garantizar a los demás Estados miembros el acceso al beneficio de los contingentes arancelarios cuando se señalen importaciones en estos últimos; que dicho sistema de reparto permite igualmente garantizar la uniformidad en la aplicación del arancel aduanero común;
Considerando que teniendo en cuenta estos elementos, los porcentajes de participación inicial en el volumen contingentario para los Estados miembros distintos de España se establecen aproximadamente tal como sigue:
Benelux 0,25
Dinamarca 20,36
Alemania 9,53
Grecia 0,89
Italia 65,37
Portugal 0,40
Reino Unido 3,20
Considerando que, teniendo en cuenta la posible evolución de las importaciones de dicho producto, es conveniente dividir el volumen contingentario en dos partes, repartiendo la primera entre los Estados miembros, y constituyendo con la segunda una reserva destinada a cubrir ulteriormente las necesidades de los Estados miembros que hayan agotado su cuota inicial; que, para garantizar cierta seguridad a los importadores,
conviene fijar la primera parte del contingente comunitario en un nivel importante que, en este caso, podría situarse aproximadamente en el 98 % del volumen contingentario; Considerando que las cuotas iniciales pueden agotarse con mayor o menor rapidez; que, para tener en cuenta este hecho y para evitar toda discontinuidad, es importante que el Estado miembro que haya utilizado su cuota inicial casi totalmente, haga uso de una cuota complementaria de la reserva; que cada Estado miembro debe hacer uso de esta cuota cuando cada una de sus cuotas complementarias se haya utilizado casi en su totalidad, y ello tantas veces como lo permita la reserva; que las cuotas iniciales y complementarias deberán ser válidas hasta finalizar el período contingentario; que este modo de gestión exige la estrecha colaboración entre los Estados miembros y la Comisión, la cual deberá en particular poder seguir el estado de agotamiento del volumen contingentario e informar de ello a los Estados miembros;
Considerando que, cuando en un Estado miembro exista un remanente significativo, en una fecha determinada del período contingentario, es necesario que ese Estado devuelva un porcentaje significativo a la reserva, con el fin de evitar que una parte del contingente arancelario comunitario quede sin utilizar en un Estado miembro, cuando podría ser utilizado en otro;
Considerando que, el estar el Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y el Gran Ducado de Luxemburgo reunidos y representados por la Unión Económica del Benelux, las operaciones relativas a la gestión de las cuotas atribuidas a dicha Unión Económica podrá ser efectuada por cualquiera de sus miembros,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Queda suspendido, del 1 de enero al 31 de diciembre de 1987, el derecho del arancel aduanero común para los siguientes productos, en el nivel y en el límite del contingente arancelario comunitario que se indican a continuación:
1.2.3.4.5 // // // // // // Número de orden // Número del arancel aduanero común // Designación de las mercancías // Volumen del contingente (en toneladas) // Derecho del contingente (en %) // // // // // // 09.0613 // ex 17.02 B // Guisantes congelados, originarios de Suecia // 6 000 // 4,5 en España 6 en los demás Estados miembros // // // // //
2. Será aplicable el Protocolo relativo a la definición de la noción de productos originarios y a los métodos de cooperación administrativa, anejo al Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y Suecia.
Artículo 2
1. El contingente contemplado en el apartado 1 del artículo 1 se dividirá en dos partes.
2. Una primera parte de este contingente se repartirá entre determinados Estados miembros; las cuotas, sin perjuicio del artículo 5, serán válidas hasta el 31 de diciembre de 1987 y alcanzarán las siguientes cantidades:
1.2 // // (en toneladas) // Benelux // 4 // Dinamarca // 285 // Alemania // 133 // España // 4 500 // Grecia // 12 // Italia // 915 // Portugal // 6 // Reino Unido // 45
3. La segunda parte, es decir 100 toneladas, constituirá la reserva.
4. Cuando un importador señale importaciones inminentes de los productos en cuestión en un Estado miembro que no participe en el reparto inicial y pida beneficiarse del contingente, el Estado miembro interesado, mediante notificación a la Comisión y en la medida en que lo permita el saldo disponible de la reserva, hará uso de una cantidad correspondiente a sus necesidades.
Artículo 3
1. Cuando la cuota inicial de un Estado miembro, tal como queda establecida en el apartado 2 del artículo 2 o la misma cuota rebajada en la parte devuelta a la reserva, si se aplicó el artículo 5, se utilizare hasta el 90 % o más, este Estado miembro, mediante notificación a la Comisión y en la medida en que el saldo de la reserva lo permita, hará uso, sin demora, de una segunda cuota igual al 10 % de su cuota inicial, redondeada eventualmente a la unidad superior.
2. Si tras el agotamiento de su cuota inicial un Estado miembro utilizare la segunda cuota hasta el 90 % o más, hará uso, sin demora, en las condiciones indicadas en el apartado 1, de una tercera cuota igual al 5 % de su cuota inicial, redondeada en su caso a la unidad superior.
3. Si tras el agotamiento de su segunda cuota, un Estado miembro utilizare la tercera cuota hasta el 90 % o más, hará uso, en las condiciones indicadas en el apartado 1, de una cuarta cuota igual a la tercera. Este procedimiento se aplicará hasta el agotamiento de la reserva.
4. No obstante lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3, cada Estado miembro podrá hacer uso de cuotas inferiores a las que se establecen en estos apartados, si existen razones para prever que tales cuotas podrían no quedar agotadas. Informará a la Comisión de los motivos que le determinaron a aplicar las disposiciones del presente apartado.
Artículo 4
Las cuotas complementarias utilizadas en aplicación del artículo 3, serán válidas hasta el 31 de diciembre de 1987.
Artículo 5
Los Estados miembros devolverán a la reserva, a más tardar el 1 de octubre de 1987 la parte de su cuota inicial no utilizada que, el 15 de septiembre de 1987, exceda del 20 % del volumen inicial. Podrán devolver una cantidad mayor si existen razones para pensar que no se utilizará.
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar el 1 de octubre de 1987, el total de las importaciones del producto considerado realizadas hasta el 15 de septiembre de 1987, asignadas al contingente comunitario, así como, en su caso, la parte de cuota inicial que devuelvan a la reserva.
Artículo 6
La Comisión contabilizará los volúmenes de las cuotas abiertas por los Estados miembros con arreglo a los artículos 2 y 3 e informará a cada uno de ellos, a medida que reciba las notificaciones, del estado de agotamiento de la reserva.
Informará a los Estados miembros, a más tardar el 5 de octubre de 1987, del estado de la reserva después de las devoluciones efectuadas en aplicación del artículo 5.
Velará por que el uso de la cuota que agota la reserva se limite al remanente disponible y, a tal fin, precisará su volumen al Estado miembro que proceda a este último uso de la reserva.
Artículo 7
1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones adecuadas para que la apertura de las cuotas complementarias que hayan utilizado en aplicación del artículo 3 pueda asignarse, de manera continua, sobre la correspondiente parte acumulada del contingente comunitario.
2. Los Estados miembros garantizarán a los importadores del producto en cuestión el libre acceso a las cuotas que les sean atribuidas.
3. Los Estados miembros asignarán a sus cuotas las importaciones del producto en cuestión a medida que éste se presente en aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre práctica.
4. El estado de agotamiento de las cuotas de los Estados miembros se comprobará basándose en las importaciones asignadas en las condiciones definidas en el apartado 3.
Artículo 8
A instancia de la Comisión, los Estados miembros le informarán de las importaciones efectivamente asignadas sobre sus cuotas.
Artículo 9
Los Estados miembros y la Comisión colaborarán estrechamente con el fin de garantizar el cumplimiento del presente Reglamento.
Artículo 10
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1987.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 8 de diciembre de 1986.
Por el Consejo
El Presidente
N. LAWSON