Reglamento (CEE) nº 3761/87 del Consejo, de 30 de noviembre de 1987, por el que se fijan, para 1988, determinadas medidas de conservación y de gestión de los recursos de pesca aplicables a los buques bajo pabellón de Portugal en las aguas sometidas a la soberanía o a la jurisdicción de cualquier Estado miembro, excepto España y Portugal.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1987-81543
Número oficial:
DOUE-L-1987-81543
Publicación:
21/12/1987
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal, y, en particular, su artículo 349,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 349 del Acta de adhesión, corresponde al Consejo establecer las posibilidades de pesca, así como el número correspondiente de buques portugueses autorizados a faenar en las aguas contempladas en el apartado 1 de dicho artículo;

Considerando que, en virtud de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 349, se conceden posibilidades de pesca para las capturas de bacaladilla y de jurel a los buques portugueses; que el número de buques correspondiente y sus modalidades de acceso y control deben fijarse anualmente;

Considerando que las posibilidades de pesca para las especies que no están sujetas al régimen del total admisible de capturas (TAC), así como el número de buques correspondiente, se determinará en base a la situación de las actividades de pesca portuguesas, durante el período precedente a la adhesión, dentro de las aguas de los Estados miembros, con la excepción de España; que es necesario garantizar la conservación de las reservas teniendo en cuenta los límites impuestos a la pesca por buques de cualquier Estado miembro, excepto España, para las especies similares, en las aguas portuguesas;

Considerando que procede fijar las condiciones especiales que regulen las actividades pesqueras contempladas en el artículo 349 del Acta de adhesión;

Considerando que las actividades pesqueras contempladas en el presente Reglamento se someterán a las medidas de control previstas por el Reglamento (CEE) nº 2241/87 (1), así como a las modalidades específicas establecidas conforme al Párrafo segundo del apartado 5 del artículo 349 del Acta de adhesión,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El número de buques con pabellón de Portugal, autorizados a faenar en las aguas sometidas a la soberanía o a la jurisdicción de los demás Estados miembros, excepto España, contemplados en el artículo 349 del Acta de adhesión, así como las modalidades de acceso y las posibilidades de capturas para determinadas especies, se fijan como se indica en el Anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1988.

El presente Reglamento será aplicable hasta el 31 de diciembre de 1988.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de noviembre de 1987.

Por el Consejo

El Presidente

N. WILHJELM

ANEXO

PORTUGAL - CEE

(TABLA OMITIDA)

(1) Do nº L 207 de 29. 7. 1987, p. 1.

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