EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista el acta de adhesión de España y de Portugal y, en particular, sus artículos 32 y 191,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que, mediante el Reglamento (CEE) no 1355/86 (1), se modificó la subpartida 10.07 C I del arancel aduanero común; que para el sorgo híbrido destinado a la siembra de la subpartida 10.07 C I del arancel aduanero común se fijó un tipo de derecho del 10 %;
Considerando que el 1 de enero de 1986, fecha fijada por el Reglamento (CEE) no 443/86 (2), como referencia para el establecimiento de derechos de base sobre los cuales operarían en la Comunidad en su composición al 31 de diciembre de 1985 las reducciones sucesivas previstas por el Acta de adhesión de España y de Portugal, no existía ningún derecho de aduana para dicho producto;
Considerando que es conveniente por tanto determinar el derecho de aduana que se debe aplicar en la Comunidad en su composición de 31 de diciembre de 1985 en relación con España y con Portugal para el producto en cuestión,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El derecho de aduana aplicado en la Comunidad en su composición de 31 de diciembre de 1985 al sorgo híbrido destinado a la siembra de la subpartida 10.07 C I del arancel aduanero común, procedente de España y de Portugal, será cero.
Se considerará como procedente de España y de Portugal el producto que sea originario de alguno de dichos países o que se encuentre en situación de libre práctica en dichos países.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 8 de diciembre de 1986.
Por el Consejo
El Presidente
N. LAWSON
(1) DO no L 118 de 7. 5. 1986, p. 1.
(2) DO no L 50 de 28. 2. 1986, p. 9.