Reglamento (CEE) nº 3760/87 del Consejo, de 30 de noviembre de 1987, por el que se fijan, para 1988, determinadas medidas de conservación y de gestión de los recursos pesqueros, aplicables a los buques bajo pabellón de un Estado miembro, con excepción de España y de Portugal, en aguas sometidas a la soberanía o a la jurisdicción de Portugal.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1987-81542
Número oficial:
DOUE-L-1987-81542
Publicación:
21/12/1987
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea.

Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal y, en particular, su artículo 351,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 351 del Acta de adhesión, corresponde al Consejo fijar las posibilidades de pesca, así como el correspondiente número de buques comunitarios autorizados a faenar en las aguas contempladas en dicho artículo;

Considerando que se determinarán, para las especies pelágicas que no están sujetas al régimen de total admisible de capturas (TAC) y de cuotas, distintas de las especies altamente migratorias, dichas posibilidades basándose en la situación de las actividades pesqueras de los Estados miembros, con excepción de España, en las aguas portuguesas, durante el período precedente a la adhesión; que es necesario garantizar la conservación de las reservas, teniendo en cuenta además los límites que, para las especies similares, aportan a la pesca los barcos portugueses en las aguas de los Estados miembros, con excepción de España;

Considerando que, para 1988, no se ha concedido a Portugal ninguna posibilidad de pesca para las especies no sujetas al TAC y, a cuotas en las aguas de los Estados miembros, con excepción de España;

Considerando que procede fijar las condiciones particulares que regulen las actividades de pesca de los buques que explotan las reservas de especies altamente migratorias, para las que han sido concedidas posibilidades de pesca; considerando que los límites referentes a las zonas y períodos de pesca de estos buques se fijan en los apartados 2, 3 y 4 del artículo 351 del Acta de adhesión;

Considerando que las actividades pesqueras contempladas en el presente Reglamento están sujetas a las medidas previstas en el Reglamento (CEE) nº 2241/87 (1), así como a las modalidades específicas adoptadas de conformidad con el segundo párrafo del apartado 5 del artículo 351 del Acta de adhesión,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El número de buques bajo pabellón de cualquier Estado miembro excepto España y Portugal, autorizados a faenar en las aguas sometidas a la soberanía o a la jurisdicción de Portugal, según se contempla en el artículo 351 del Acta de adhesión, así como las modalidades de acceso, se fijan tal como se indica en el Anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1988.

El presente Reglamento será aplicable hasta el 31 de diciembre de 1988.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de noviembre de 1987.

Por el Consejo

El Presidente

N. WILHJELM

ANEXO

CEE -PORTUGAL

(TABLA OMITIDA)

(1) DO nº L 207 de 29. 7. 1987, p. 1.

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