Reglamento (CEE) nº 3758/90 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1990, relativo a una medida de salvaguardia aplicable a las importaciones de champiñones conservados provisionalmente.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1990-81761
Número oficial:
DOUE-L-1990-81761
Publicación:
22/12/1990
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) nº 426/86 del Consejo, de 24 de febrero de 1986, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas(1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 2201/90 (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 18,

Considerando que el Reglamento (CEE) nº 521/77 del Consejo (3) establece las normas de aplicación de las medidas de salvaguardia en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas ;

Considerando que las cantidades de champiñones conservados provisionalmente, pero todavía impropios para el consumo, que se han despachado a libre práctica en la Comunidad desde el inicio de 1990 experimentan un constante aumento;

Considerando que los precios aplicados por los principales terceros países abastecedores durante la campaña de comercialización de 1990/91 son inferiores a los de los productos similares producidos en la Comunidad; que, por consiguiente, las condiciones de comercialización de estos últimos siguen siendo difíciles;

Considerando que en el Reglamento (CEE) nº 2891/90 de la Comisión, de 5 de octubre de 1990, reativo a la expedición de licencias de importación para los champiñones conservados provisionalmente (4), se establece la cantidad máxima de tales productos que podrá despacharse a libre práctica en 1990 ;

Considerando que, a partir del 1 de enero de 1991, las solicitudes de certificados de importación podrían resultar excesivas en relación con las necesidades reales y presentarse con fines especulativos, dados los resultados inciertos de las discusiones que se están manteniendo con algunos países exportadores; que esta situación puede provocar serios transtornos en el mercado comunitario que pueden poner en peligro los objetivos del artículo 39 del Tratado ; que, en consecuencia, es necesario aplicar medidas de salvaguardia a partir del 1 de enero de 1991 ;

Considerando que la finalidad de las medidas de salvaguardia es evitar que se efectúen importaciones masivas durante un período muy limitado; que, para ello, habida cuenta de los criterios establecidos en el Reglamento (CEE) nº 521/77, es conveniente, a la espera de los resultados de las discusiones antes citadas, determinar la cantidad de los mencionados productos que podrá despacharse a libre práctica durante del primer trimestre de 1991, tomando como base las cantidades importadas en el transcurso del año anterior y un coeficiente de progresión correspondiente a una evolución armoniosa del comercio ;

Considerando que, a fin de garantizar la correcta utilización de tales cantidades y evitar que se presenten solicitudes de certificados abusivas, es conveniente reservar la mayor parte de las mismas a los agentes económicos que en años anteriores se hayan abastecido de champiñones conservados provisionalmente, en función de las cantidades que se, les hayan asignado en 1989 y 1990 ; que, al mismo tiempo, debe mantenerse el acceso de los nuevos importadores a estas cantidades disponibles ;

Considerando, por último, que es conveniente adoptar las normas adicionales necesarias para la expedición de certificados; que estas normas completarán o suspendeán temporalmente las disposiciones adoptadas en el Reglamento (CEE) nº 2405/89 de la Comisión, de 1 de agosto de 1989, por el que se establecen las normas especiales de aplicación del régimen de certificados de importación y de fijación anticipada en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas (5), modificado por el Reglamento (CEE) nº 619/90 (6),

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Durante el primer trimestre de 1991, se expedirán certificados de importación para los champiñones conservados provisionalmente, pero todavía impropios para el consumo, del código NC ex 0711 90 50 hasta que se alcance una cantidad máxima de 9 600 toneladas.

2. Sin perjuicio de la disposicones wespecíficas del presente Reglamento, los certificados de importación se solicitarán y expedirán con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CEE) nº 2405/89.

Artículo 2

1. La cantidad fijada en el apartado 1 del artículo 1 se distribuirá del siguiente modo :

a) Un máximo de 9 000 toneladas para los agentes económicos que en 1989 y 1990 hayan presentado solicitudes de certificados de importación para dichos productos.

b) Un máximo de 1 000 toneladas para los agentes económicos que no cumplan el requisito establecido en la letra a).

No obstante, en caso de que nº se solicite una de las cantidades establecidas en las letras a) y b) o de que se solicite sólo en parte, el volumen disponible se asignará a las solicitudes presentadas por el otro grupo de agentes.

2. a) Ninguno de los agentes a que se refiere la letra a) del apartado 1 podrá presentar una solicitud de certificado por una cantidad superior al 15 % de la que se le asignó en 1989 y 1990.

b) Ninguno de los agentes a que se refiere la letra b) del apartado 1 podrá presentar una solicitud de certificado por una cantidad superior al 25 % de la que se indica en esa letra.

Artículo 3

Las solicitudes de certificados de importación se presentarán a las autoridades competentes de los Estados miembros los días 3 y 4 de enero de 1991. Dichas autoridades transmitirán esas solicitudes a la Comisión a más tardar a las 16 horas del 7 de enero de 1991, distinguiendo las cantidades solicitadas, respectivamente, en virtud de las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 2.

Artículo 4

A más tardar el 8 de enero de 1991, la Comisión determinará y comunicará por télex a los Estados miembros las cantidades por las que se expedirán certificados para cada una de las dos clases de solicitudes mencionadas en el apartado 1 del artículo 2.

Artículo 5

Los certificados correspondientes a las solicitudes que se hayan presentado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 se expedirán el 9 de enero de 1991.

Artículo 6

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1991.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 1990.

Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO nº L 49 de 27. 2. 1986, p. 1.

(2) DO nº L 201 de 31. 7. 1990, p. 1.

(3) DO nº L 73 de 21. 3. 1977, p. 28.

(4) DO nº L 276 de 6. 10. 1990, p. 29.

(5) DO nº L 227 de 4. 8. 1989, p. 34.

(6) DO nº L 67 de 15. 3. 1990, p. 31.

Leyes relacionadas

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1002 de la Comisión, de 5 de mayo de 2026, por el que se prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad mínima permitidas en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en las aguas territoriales españolas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Reglamento 06/05/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/913 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de ácido adípico originario de la República Popular China.

Reglamento 05/05/2026

Reglamento (UE) 2026/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2026, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/1242 en lo que respecta al cálculo de los créditos de emisiones de los vehículos pesados para los períodos de comunicación de los años 2025 a 2029.

Reglamento 07/05/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/977 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establecen determinados requisitos uniformes de gestión de la calidad y de procedimiento para las actividades de evaluación de la conformidad realizadas por un organismo notificado designado con arreglo a los Reglamentos (UE) 2017/745 y (UE) 2017/746 del Parlamento Europeo y del Consejo.

Reglamento 05/05/2026

Reglamento Delegado (UE) 2026/339 de la Comisión, de 16 de febrero de 2026, por el que se deroga el Reglamento Delegado (UE) 2022/30.

Reglamento 29/04/2026

¿Necesitas analizar documentos jurídicos?

Lawly analiza sentencias, contratos y documentos legales con inteligencia artificial en segundos.

Prueba gratis — 3.000 créditos de bienvenida