LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Vistoel Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 3601/85 del Consejo, de 17 de diciembre de 1985, relativo a la aplicación de preferencias arancelarias generalizadas a ciertos productos agrícolas a favor de los países en vías de desarrollo (1), y, en particular, su artículo 33,
Considerando que, conforme al artículo 1 del Reglamento (CEE) no 3601/85, el ácido esteárico de la subpartida 15.10 A del arancel aduanero común, originario de Malasia, se admite a la importación en la Comunidad en exención de derechos; que, conforme a lo dispuesto en el artículo 32 de dicho Reglamento, los derechos arancelarios aplicados en la Comunidad pueden ser restablecidos si las importaciones de los productos arriba mencionados se realizan en la Comunidad en cantidades y a precios que causan o pueden causar un perjuicio grave a los productores comunitarios de productos similares o directamente competidores;
Considerando que las importaciones preferenciales de ácido esteárico originario de Malasia en la Comunidad han ascendido de 494 toneladas en 1984 a 2 143 toneladas en 1985 para alcanzar las 2 394 toneladas el 30 de octubre de 1986; considerando, por otra parte, que la utilización de la capacidad de
producción de dicho producto en la Comunidad es del 60 % aproximadamente;
Considerando que el ácido esteárico originario de Malasia se vende en la Comunidad a un precio inferior al 30 % al de la producción comunitaria; que el precio bajo del producto de Malasia se debe al sistema de tasas a la exportación aplicado por dicho país, según el cual la materia prima (aceite de palma) está aforado de un impuesto del 25 % mientras que el producto terminado (ácido esteárico) está exonerado del mismo; que, por este motivo, los productores malayos se proveen a precios muy inferiores al precio de los productores comunitarios para la fabricación de ácido esteárico;
Considerando que dicha situación causa un perjuicio grave a los productores comunitarios,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
A partir del 11 de diciembre de 1986, la recaudación de los derechos arancelarios suspendidos en aplicación del Reglamento (CEE) no 3601/85 del Consejo está restablecida a la importación en la Comunidad del producto siguiente, originario de Malasia:
1.2 // // // Número del arancel aduanero común // Designación de la mercancía // // // 15.10 A // Acido esteárico // //
Artículo 2
El presente Reglamento entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 9 de diciembre de 1986.
Por la Comisión
COCKFIELD
Vicepresidente
(1) DO no L 352 de 17. 12. 1985, p. 192.