Reglamento (CEE) nº 3752/87 de la Comisión, de 15 de diciembre de 1987, por el que se establece un régimen de autorizaciones de importación aplicable a las importaciones en España y en Italia de determinados cierres de cremallera originarios de Taiwan.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1987-81500
Número oficial:
DOUE-L-1987-81500
Publicación:
16/12/1987
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) nº 288/82 del Consejo, de 5 de febrero de 1982, relativo al régimen común aplicable a las importaciones (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 1243/86 (2), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 15,

Previa consulta en el seno del Comité creado por el Reglamento antes indicado,

Considerando lo siguiente:

A. Procedimiento

(1) Las autoridades españolas y las autoridades italianas informaron el 7 de abril de 1987 y el 15 de abril de 1987, respectivamente, a la Comisisón, de que las importaciones en España y en Italia de cierres de cremallera y sus partes, originarios de Taiwan y especialmente los de dientes que no sean de metales comunes, habían aumentado y continuarían aumentando en tales cantidades y condiciones que se estaba produciendo o se amenazaba con producir un grave perjuicio al sector económico nacional.

(2) Las solicitudes española e italiana venían apoyadas por elementos de prueba relativos a la evolución de las importaciones y las condiciones en que se efectuaban, especialmente en lo que se refiere a los precios. También se presentaron indicaciones en cuanto a las repercusiones de dichas importaciones sobre la industria fabricante de cierres de cremallera.

(3) Tras decidir, previa consulta, que los elementos de prueba de que disponía eran suficientes para justificar una investigación, la Comisión aviso, en consecuencia, en un anuncio publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (3), de la apertura de un procedimiento comunitario de investigación relativo a las importaciones en España y en Italia de los productos de que se trata originarios de Taiwan, e inició la investigación.

(4) La Comisión informó oficialmente de ello a los productores e importadores notoriamente interesados, y dio la posibilidad a todas las partes interesadas de dar a conocer su punto de vista por escrito y solicitar una audiencia.

Se presentaron argumentos, especialmente en nombre de los productores italianos, por la Asociación Nacional de la Industria Mecánica y sus derivados (ANIMA). También suministraron información Taiwan Zippers Manufacturers Association y los principales importadores españoles e italianos.

(5) En el transcurso de su investigación, la Comisión se esforzó en recoger y verificar todas las informaciones que consideró necesarias. Al representar las importaciones de Taiwan la casi totalidad de las importaciones en España y en Italia de cierres de cremallera originarios de terceros países, la investigación de la Comisión se concentró en los productos de Taiwan. La Comisión llevó a cabo controles in situ.

Productores españoles:

- Areito SA (Vitoria),

- Cremalleras Rubí (Barcelona),

- Yoshida Española SA (Tarragona);

Productores italianos:

- Lanfranchi SpA (Palazzolo)

- Sarem-Meras (Vimercate)

Importadores italianos:

- Italchiusure SRI, (Milano)

- Texxil SNC (Seregno)

(6) La comparación de precios se llevó a cabo por referencia al período que iba del 1 de octubre de 1986 al 30 de septiembre de 1987.

B. Productos e industrias productoras afectadas

(7) Los productos objeto de la investigación son los cierres de cremallera de la subpartida 98.02 ex B del arancel aduanero común, en particular las correspondientes a los códigos Nimexe nº 98.02-51 y 55 y la nomenclatura combinada 9607 19 20 y 9607 20 91.

(8) La investigación efectuada por la Comisión ha revelado que la parte esencial de las importaciones en España y en Italia, tanto a nivel de la evolución de las importaciones, como de los precios o de la incidencia de dichas importaciones sobre las industrias españolas e italianas, sólo se refería a los cierres de cremallera con dientes que no fueran de metales comunes.

C. Cierres de cremallera

(9) Las importaciones de cierres de cremallera con dientes que no sean de metales comunes, originarios de Taiwan, evolucionaron de la forma siguiente :

(TABLA OMITIDA)

De aquí se desprende un incremento en la participación en el mercado de las exportaciones de Taiwan, que pasaron de un 0,1 % en 1984 a un 47 % en 1987 (9 meses) por lo que respecta al mercado español, y de un 8 % a un 48 % en 1987 (9 meses) por lo que respecta al mercado italiano. Teniendo en cuenta esta evolución y la importante capacidad de producción existente en Taiwan, así como la previsible evolución de la demanda en la Comunidad, es evidente que la no adopción de medidas adecuadas tendría como efecto que la progresión de las importaciones originarias de Taiwan se mantuviera al ritmo actual, progresión que por sí sola produciría un grave perjuicio.

(10) Los precios de reventa en el mercado español de los cierres de cremallera con dientes no metálicos del tercer país de que se trata fueron inferiores a los precios practicados por los productores españoles aproximadamente en un 50 %.

Los mismos precios de reventa en el mercado italiano fueron inferiores a los precios practicados por los productores italianos aproximadamente en un 60 %.

Estas reducciones de precio obligaron a los productores españoles e italianos a reducir sus precios de venta por debajo de su precio de coste, y a abandonar participaciones en el mercado en beneficio de los exportadores de Taiwan. Estas participaciones en el mercado pasaron de un 99 % en 1984 a un 49 % en 1987 (9 meses), por lo que respecta al mercado español, y de un 81 % en 1984 a un 39 % en 1987 (9 meses), por lo que respecta al mercado italiano. De ello deriva una degradación de la situación de los productores españoles e italianos, que se ha reflejado en sus resultados financieros, de modo que la mayor parte de las empresas afectadas han experimentado pérdidas que se han seguido agravando durante el período de investigación.

El porcentaje de utilización de las capacidades de producción pasó de un 72 % en 1985 a un 60 % en 1987 (9 meses), por lo que respecta al mercado español, y de un 59 % en 1984 a un 50 % en 1987 (9 meses), por lo que respecta al mercado italiano. La contratación ha seguido degradándose, pasando de 978 unidades en 1984 a 800 unidades en 1987 (9 meses), por lo que respecta al mercado español, y de 1 800 en 1984 a 1 600 en 1987 (9 meses), por lo que respecta al mercado italiano.

El esfuerzo de reestructuración que se está llevando actualmente a cabo en este sector, principalmente en España, se ve gravemente amenazado por las dificultades causadas por la competencia muy agresiva de las importaciones originarias de Taiwan, particularmente a nivel de los precios, que amenazan con comprometer dicho esfuerzo, privando a las empresas afectadas de los recursos financieros necesarios para la realización de dicho objetivo.

(11) Tanto la evolución de las importaciones originarias de Taiwan como los precios a los que se practican sus importaciones causan, por lo tanto un grave perjuicio a la industria española e italiana afectada.

Para eliminar este perjuicio y evitar que se cause un perjuicio suplementario a los productores españoles e italianos, conviene, pues, adoptar para dichos mercados medidas de protección de una duración limitada, con el fin de obstaculizar lo menos posible el desarrollo armonioso del comercio mundial, permitiendo al mismo tiempo a las empresas españolas e italianas afectadas una planificación de sus esfuerzos de modernización.

(12) Los límites aplicables a las importaciones en España y en Italia de cierres de cremallera con dientes que no sean de metales comunes, originarios de Taiwan, se fijarán por referencia a las importaciones en España y en Italia realizadas durante un período que va del 1 de abril de 1985 al 31 de marzo de 1987.

(13) Para asegurar el respeto de estos límites cuantitativos, las autoridades españolas e italianas deberán subordinar las importaciones de los productos de que se trata originarios de Taiwan a una autorización de importación expedida dentro de los límites cuantitativos establecidos por el presente Reglamento.

(14) Habiéndose comprobado con ocasión de la investigación que el incremento de la penetración de las importaciones originarias de Taiwan se concentró en los dos mercados de que se trata, la salvaguardia de los intereses comunitarios no requiere una acción inmediata de protección para los demás Estados miembros.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. El despacho a libre práctica en España y en Italia de los productos indicados a continuación, originarios de Taiwan, queda subordinado a la presentación de una autorización de importación expedida respectivamente por las autoridades españolas e italianas, dentro de los límites establecidos a continuación:

(TABLA OMITIDA)

Dicha autorización de importación será válida únicamente en el Estado miembro que la haya expedido.

2. La autorización de importación que se menciona en el apartado 1 se expedirá automáticamente sin gastos, en un plazo máximo de cinco días laborables, que se contarán a partir del día de la presentación por el importador de la solicitud hasta que se alcancen los límites cuantitativos anuales destinados al Estado miembro, de que se trate.

Artículo 2

Se da por conluido el procedimiento comunitario de investigación por el que se reecaminaba la evolución de las importaciones en España e Italia de determinados cierres de cremallera originarios de Taiwan.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Será aplicable del 16 de diciembre de 1987 al 31 de diciembre de 1988.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de diciembre de 1987.

Por la Comisión

Willy DE CLERCQ

Miembro de la Comisión

(1) DO nº L 35 de 9. 2. 1982, p. 1.

(2) DO nº L 113 de 30. 4. 1986, p. 1.

(3) DO nº C 123 de 9. 5. 1987, p. 3.

Leyes relacionadas

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/913 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de ácido adípico originario de la República Popular China.

Reglamento 05/05/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1002 de la Comisión, de 5 de mayo de 2026, por el que se prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad mínima permitidas en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en las aguas territoriales españolas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Reglamento 06/05/2026

Reglamento (UE) 2026/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2026, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/1242 en lo que respecta al cálculo de los créditos de emisiones de los vehículos pesados para los períodos de comunicación de los años 2025 a 2029.

Reglamento 07/05/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/977 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establecen determinados requisitos uniformes de gestión de la calidad y de procedimiento para las actividades de evaluación de la conformidad realizadas por un organismo notificado designado con arreglo a los Reglamentos (UE) 2017/745 y (UE) 2017/746 del Parlamento Europeo y del Consejo.

Reglamento 05/05/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1019 de la Comisión, de 7 de mayo de 2026, relativo a la autorización del ácido guanidinoacético y de un preparado de ácido guanidinoacético como aditivos para piensos destinados a pollos de engorde, pollos criados para puesta, pollos criados para reproducción, pavos de engorde y pavos criados para reproducción (titular de la autorización: Evonik Operations GmbH).

Reglamento 08/05/2026

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