Reglamento (CEE) nº 3751/86 de la Comisión, de 9 de diciembre de 1986, por el que se someten a un límite cuantitativo las importaciones en algunos Estados miembros de determinados productos textiles originarios de Taiwán.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1986-81741
Número oficial:
DOUE-L-1986-81741
Publicación:
10/12/1986
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 3587/82 del Consejo, de 31 de diciembre de 1982, relativo al régimen de importación para determinados productos textiles originarios de Taiwán (1), y, en particular, su artículo 3,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 3587/82 establece un régimen autónomo relativo a las importaciones de productos textiles orignarios de Taiwán y que su artículo 3 fija las condiciones que se deben dar para establecer nuevos límites cuantitativos;

Considerando que las importaciones en algunos Estados miembros de tejidos de fibras sintéticas (categoría 35) originarios de Taiwán han sobrepasado ampliamente el nivel establecido por el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 3587/82;

Considerando que conviene, por lo tanto, establecer límites cuantitativos, del 8 al 31 de diciembre de 1986, para las importaciones de productos de la categoría 35 originarios de Taiwán;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de contingentes creado por el artículo 10 del Reglamento (CEE) no 1023/70 (2);

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

La importación en algunos Estados miembros de teijdos de fibras sintéticas (categoría 35) originarios de Taiwán se efectuará dentro de los límites cuantitativos de los contingentes mencionados en el Anexo.

Artículo 2

Las disposiciones del Reglamento (CEE) no 3587/82, en particular las relativas a la gestión de los límites cuantitativos, se aplicarán a los límites cuantitativos establecidos por el presente Reglamento.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 9 de diciembre de 1986.

Por la Comisión

Willy DE CLERCQ

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 374 de 31. 12. 1982, p. 1.

(2) DO no L 124 de 8. 6. 1970, p. 1.

ANEXO

1.2.3.4.5.6.7.8 // // // // // // // // // Cate- goría // Numero del arancel aduanero commún // Código NIMEXE (1986) // Designación de la mercancía // Terceros países // Estados miembros // Unidades // Límites cuantitativos del 8 al 31 de diciembre de 1986 // // // // // // // // // 35 // 51.04 A IV // 51.04-10, 11, 13, 15, 17, 18, 21, 23, 25, 27, 28, 32, 34, 36, 41, 48 // Tejidos de fibras textiles sintéticas y artificiales continuas (incluidos los tejidos de monofilamentos o de tiras de las partidas nos 51.01 o 51.02): A. Tejidos de fibras textiles sintéticas: tejidos de fibras textiles sintéticas continuas, que no sean para neumáticos ni que contengan hilos de elastómeros // Taiwán // D F BNL IRL DK GR ES PT // toneladas // 150 40 250 20 5 10 20 1 // // // // // // // //

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