LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2601/69 del Consejo, de 18 de diciembre de 1969, por el que se prevén medidas especiales para favorecer el recurso a la transformación de determinadas variedades de naranjas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2241/88 (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 3,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 2601/69 establece que las medidas especiales para favorecer la transformación de las naranjas se aplicarán, durante la campaña 1988/89, a las naranjas de la variedad « Shamouti » para una cantidad de 3 000 toneladas de producto fresco que deberá repartirse entre los países productores; que, por consiguiente, conviene repartir dicha cantidad sobre la base de la producción de las tres últimas campañas 1985/86, 1986/87 y 1987/88;
Considerando que también es conveniente establecer disposiciones especiales relativas al reparto equitativo de las cantidades entre los transformadores y la asignación de una determinada cantidad a los nuevos transformadores; que ello implica, por parte de los transformadores, la transmisión de elementos de información suplementarios respecto de los previstos en el Reglamento (CEE) no 1562/85 de la Comisión, de 7 de junio de 1985, por el que se establecen las modalidades de aplicación de las medidas encaminadas a estimular la transformación de naranjas y la comercialización de los productos transformados a base de limones (3), modificado por el Reglamento (CEE) no 1715/86 (4);
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
La cantidad total de 3 000 toneladas de naranjas frescas de la variedad « Shamouti » que puede beneficiarse del régimen de ayuda a la transformación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 3 bis del Reglamento (CEE) no 2601/69, se repartirá entre los Estados miembros productores del siguiente modo:
1.2 // - Grecia: // 100 toneladas; // - Portugal: // 2 900 toneladas.
Artículo 2
1. Los transformadores comunicarán al organismo designado por las autoridades competentes de los Estados miembros interesados, a más tardar el
1 de enero de 1989, la cantidad total de naranjas frescas de la variedad « Shamouti » utilizadas, así como la cantidad de productos acabados, expresada en peso neto, obtenida en cada una de las campañas 1985/86, 1986/87 y 1987/88.
2. En casos excepcionales, debidamente justificados a satisfacción del Estado miembro interesado, este último podrá aceptar las comunicaciones que reciba después del plazo fijado en el apartado 1, siempre que ello no repercuta desfavorablemente en el régimen de concesión de la compensación financiera.
Artículo 3
1. El Estado miembro interesado fijará, para cada transformador, las cantidades de productos que puedan beneficiarse de la ayuda comunitaria como porcentaje de la producción del transformador durante las campañas que se tomen en consideración para el cálculo de la producción total media contemplada en el apartado 3.
2. El porcentaje contemplado en el apartado 1 será igual al porcentaje que represente la parte de la producción total media del Estado miembro productor, expresada en cantidad de materia prima utilizada, a que se refiere la limitación de la concesión de la ayuda a la producción.
Las cantidades a las que se refiere la limitación de la concesión de la ayuda a la producción corresponderán a las cantidades mencionadas en el artículo 1 menos un 2 %. Este 2 % se repartirá entre los transformadores según lo dispuesto en el artículo 4.
3. Por producción total media se entenderá la cantidad total siguiente de los productos transformados, expresada en peso neto y referida a la cantidad de productos frescos comprada para la fabricación de los productos transformados:
a) para los transformadores que hayan obtenido una producción durante las tres últimas campañas precedentes o durante la primera de esas tres campañas, será un tercio de su producción total durante dicho período;
b) para los transformadores que hayan obtenido una producción durante las dos últimas campañas precedentes o durante la primera de esas dos campañas, será la mitad de su producción total durante dicho período;
c) para los transformadores que sólo hayan obtenido una producción durante la campaña precedente, será su producción total durante dicha campaña.
Artículo 4
1. El transformador que no haya efectuado las comunicaciones contempladas en el artículo 2 para la campaña o las campañas que sirven de referencia para el reparto de las cuotas, será considerado como un nuevo transformador en los términos del apartado 2.
Si un transformador ha efectuado dichas comunicaciones para una de las campañas que sirven de referencia para el reparto, sin haberlo hecho para uno o los dos años siguientes, será considerado como si no hubiese ejercido una actividad productiva durante la campaña o las campañas para las que no haya efectuado la comunicación.
2. Cuando los transformadores no hayan producido los productos contemplados en el apartado 1 del artículo 2 durante el período que sirva de referencia o cuando se apliquen las disposiciones del párrafo primero del apartado 1, la
ayuda a dichos transformadores, denominados en adelante nuevos transformadores, se limitará a una cantidad igual al 2 %, como máximo, de la cantidad total de la cuota.
Las autoridades competentes de los Estados miembros interesados determinarán la cantidad que pueda beneficiarse de la ayuda y la repartirán equitativamente entre los nuevos transformadores. Si la cantidad no se asignase, total o parcialmente, a los nuevos transformadores, dicha cantidad o, según los casos, el resto de la misma, se repartirá equitativamente entre los demás transformadores.
3. Cuando una empresa renuncie, total o parcialmente, a transformar la cantidad que le haya sido asignada o cuando una empresa cese su actividad sin que otra empresa la continúe, las autoridades competentes repartirán equitativamente la cantidad disponible entre los demás transformadores.
Artículo 5
1. Los transformadores establecerán las solicitudes de compensación financiera de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12 y 13 del Reglamento (CEE) no 1562/85.
2. Las disposiciones de los artículos 2 a 11, 15, 16, 17 y 20 del Reglamento (CEE) no 1562/85 serán aplicables, mutatis mutandis, a los transformadores contemplados en el artículo 2.
Artículo 6
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de noviembre de 1988.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 324 de 27. 12. 1969, p. 21.
(2) DO no L 198 de 26. 7. 1988, p. 11.
(3) DO no L 152 de 11. 6. 1985, p. 5.
(4) DO no L 149 de 3. 6. 1986, p. 19.