Reglamento (CEE) nº 3743/87 de la Comisión, de 14 de diciembre de 1987, por el que se adapta el Reglamento (CEE) nº 3033/80 del Consejo que determina el régimen de intercambios aplicable a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1987-81498
Número oficial:
DOUE-L-1987-81498
Publicación:
15/12/1987
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto elTratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1), y, en particular, su artículo 15,

Considerando que la Comunidad ha firmado el Convenio internacional sobre el Sistema Armonizado de Denominación y Codificación de mercancías del Consejo de cooperación aduanera, denominado a continuación « Sistema Armonizado », destinado a sustituir el Convenio, de 15 de diciembre de 1950, sobre la nomenclatura para la clasificación en el arancel aduanero común;

Considerando que, a partir de la nomenclatura del Sistema Armonizado, se introducirá desde el 1 de enero de 1988 una nomenclatura combinada de las mercancías que cumplirá tanto las exigencias del arancel aduanero común como las estadísticas del comercio exterior de la Comunidad y del comercio entre sus Estados miembros;

Considerando que la nomenclatura arancelaria resultante de la aplicación del Reglamento (CEE) no 3033/80 del Consejo, de 11 de noviembre de 1980, por el que se determina el régimen de intercambios aplicable a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas (2), se ha adaptado en el arancel aduanero común; que en consecuencia, es necesario formular las denominaciones de las mercancías y las partidas arancelarias que figuraban en dicho Reglamento según los términos de la nomenclatura combinada basada en el Sistema Armonizado,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se adaptará el Reglamento (CEE) no 3033/80 de la forma siguiente:

1. En el último considerando, se sustituirán las referencias a las subpartidas « 35.01 A y 35.01 C » del arancel aduanero común por las subpartidas « 3501 10 y 3501 90 90 » de la nomenclatura combinada.

2. Se sustituirá el artículo 2 por el siguiente:

« Artículo 2

Se considerarán como productos de base:

1.2 // // // Código-NC // Denominación de los productos de base // // // 0402 // Leche y crema de leche, concentradas o con adición de azúcar o de otros edulcorantes // 0405 // Mantequilla y otras materias grasas de la leche // Capítulo 10 // Cereales // 1701 // Azúcares de caña o de remolacha y sacarosa químicamente pura en estado sólido // 1703 // Melazas resultantes de la extracción o del refinado del azúcar // //

3. En el artículo 3:

- se sustituirá el apartado a) por el siguiente:

« a) las mercancías fabricadas a partir de fécula de patata (subpartida 1108 13), de féculas de raíces y tubérculos de la partida no 0714 (subpartidas 1108 14 y 1108 19 90 y de harinas y sémolas de la subpartida 1106 20 de la nomenclatura combinada, se consideran como fabricadas a partir de cereales »;

- se modificará de la forma siguiente el inicio del apartado b):

« b) las mercancías fabricadas a partir de leche no concentrada ni con adición de azúcar o de otros edulcorantes, de un contenido en peso de materias grasas (etc., sin modificar) »;

- se modificará de la manera siguiente el inicio del apartado c):

« c) las mercancías fabricadas a partir de leche o de crema de leche, no concentrada ni con adición de azúcar o de otros edulcorantes, de un contenido en peso de materias grasas (etc., sin modificar) »;

- se sustituirá el apartado d) por el siguiente:

« d) las mercancías fabricadas a partir de isoglucosa (subpartidas 1702 30 10, 1702 40 10, 1702 60 10 y 1702 90 30) se consideran como fabricadas a partir de azúcar ».

4. En el artículo 4:

- en el apartado 2, la última referencia deberá decir « procedimiento establecido en el artículo 9 del Reglamento (CEE) no 2658/87 ».

5. En el artículo 8:

- en el apartado 10, la última referencia será sustituida por la siguiente: « El procedimiento previsto en el apartado primero del artículo 11 del Reglamento (CEE) no 2658/87. »

6. En el artículo 16:

- se sustituirá la subpartida « 35.01 A » del arancel aduanero común por « 3501 10 » de la nomenclatura combinada, y

- se sustituirá la subpartida « 35.01 C » del arancel aduanero común por « 3501 90 90 » de la nomenclatura combinada.

7. Se sustituirá el Anexo por el Anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1988.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de diciembre de 1987.

Por la Comisión

COCKFIELD

Vicepresidente

(1) DO no L 256 de 7. 9. 1987, p. 1.

(2) DO no L 323 de 29. 11. 1980, p. 1.

ANEXO

« ANEXO

1.2 // // // Código NC // Designación de la mercancía // // // // // ex 0403 // Suero de mantequilla, leche y nata cuajadas, yogur, kéfir y demás leches y natas fermentadas o acidificadas, incluso concentrados, azucarados, edulcorados de otro modo o aromatizados, o con fruta o cacao: // 0403 10 51 a 0403 10 99 // - Yogur, aromatizado o con frutas o cacao // 0403 90 71 a 0403 90 99 // - Los demás, aromatizados o con frutas o cacao // 0710 40 00 // Maíz dulce (no cocido o cocido con agua o vapor), congelado // 0711 90 30 // Maíz dulce, conservado provisionalmente (por ejemplo: con gas sulfuroso o con agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para dicha conservación), pero todavía impropias para la alimentación en ese estado // ex 1517 // Margarina; mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o de aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites de este Capítulo, excepto las grasas y aceites alimenticios, y sus fracciones, de la partida no 1516: // 1517 10 10 // - Margarina, excepto la margarina líquida, con un contenido en peso de grasas de la leche superior al 10 % pero sin exceder del 15 % // 1517 90 10 // - Las demás, con un contenido en peso de grasas de la leche superior al 10 % pero sin exceder del 15 % // ex 1704 // Artículos de confitería sin cacao (incluido el chocolate blanco), excepto el extracto de regaliz con más del 10 % en peso de sacarosa, sin adición de otras materias, de la subpartida 1701 90 10 // 1806 // Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao // 1901 // Extracto de malta; preparaciones alimenticias de harina, sémola, almidón, fécula o extracto de malta, sin polvo de cacao o con una proporción inferior al 50 % en peso, no expresadas ni comprendidas en otras partidas; preparaciones alimenticias de productos de las partidas nos 0401 a 0404, sin polvo de cacao o con una proporción inferior al 10 % en peso, no expresadas ni comprendidas en otras partidas // ex 1902 // Pastas alimenticias, excepto las pastas rellenas de las subpartidas 1902 20 10 y 1902 20 30 // 1903 // Tapioca y sus sucedáneos con fécula, en copos, grumos, granos perlados, cerniduras o formas similares // 1904 // Productos a base de cereales obtenidos por insuflado o tostado (por ejemplo: hojuelas o copos de maíz); cereales en grano precocidos o preparados de otra forma, excepto el maíz // 1905 // Productos de panadería, pastelería o galletería, incluso con cacao; hostias, sellos vacíos del tipo de los usados para medicamentos, obleas, pastas desecadas de harina, almidón o fécula, en hojas y productos similares // 2001 90 30 // Maíz dulce preparado o conservado en vinagre o en ácido acético // 2001 90 40 // Ñames, boniatos y partes comestibles similares de plantas, con un contenido de almidón o de fécula igual o superior al 5 % en peso, preparados o conservados en vinagre o en ácido acético // 2004 90 10 // Maíz dulce, preparado o conservado, excepto en vinagre o en ácido acético, congelado // 2005 80 00 // Maíz dulce (Zea mays var. saccharata), preparado o conservado, excepto en vinagre o en ácido acético, sin congelar

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