EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 113,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que, para determinadas maderas contrachapadas de coníferas de la partida ex 44.15 del arancel aduanero común, la Comunidad se ha comprometido a abrir un contingente arancelario comunitario anual para una cantidad máxima de 600 000 metros cúbicos; que, con arreglo al Protocolo n° 11 adjunto al Acta de adhesión de 1972, la Comunidad debe abrir, anualmente y para estos mismos productos, contingentes arancelarios comunitarios con derecho nulo, una vez que se haya comprobado que en el mercado interior de la Comunidad se han agotado todas las posibilidades de aprovisionamiento durante el período para el que se abren dichos contingentes; que la condición impuesta por dicho Protocolo no parece cumplirse en la actualidad; que, en tales circunstancias, resulta oportuno limitarse, en una primera fase, al volumen contractual de 600 000 metros cúbicos; que la fijación del volumen contíngentario a dicho nivel no excluye el recurso a las disposiciones del Protocolo n° 11 anteriormente mencionado durante el período contingentario; que es conveniente, por consiguiente, abrir el 1 de enero de 1986 el contingente arancelario considerado y repartirlo entre los Estados miembros;
Considerando que, para tener en cuenta más exactamente la posible evolución de las importaciones de dichos productos, es conveniente dividir el volumen contingentario en dos tramos, el primero para repartirlo entre los Estados miembros y el segundo para formar con él una reserva destinada a cubrir ulteriormente las necesidades de los Estados miembros que hayan agotado su cuota inicial; que para dar a los importadores de cada Estado miembro una cierta seguridad, resulta oportuno fijar el primer tramo del contingente comunitario en un nivel relativamente importante que, puede situarse en un 98 % del volumen contingentario; que, en función de las necesidades previsibles de los Estados miembros, las partes cuotas de participación inicial pueden establecerse como se indica en el artículo 2;
Considerando que las cuotas iniciales de los Estados miembros pueden agotarse con mayor o menor rapidez; que, para tener en cuenta tal hecho y evitar toda discontinuidad, es importante que cualquier Estado miembro que haya utilizado casi en su totalidad su cuota inicial proceda a girar sobre la reserva una cuota complementaria; que cada Estado miembro debe proceder a dicha operación de giro sobre la reserva cuando cada una de sus cuotas complementarias haya sido utilizada casi en su totalidad, y ello tantas veces como lo permita la reserva; que las cuotas iniciales y complementarias deben ser válidas hasta el final del período contingentario; que dicho modo de gestión requiere una estrecha colaboración entre los Estados miembros y la Comisión, la cual, en particular, debe estar en condiciones de seguir el estado de agotamiente del volumen contingentario y de informar de ello a los Estados miembros;
Considerando que, en caso de que, en una fecha determinada del período contingentario, haya en uno u otro Estado miembro un remanente importante de la cuota inicial, es indispensable que dicho Estado devuelva a la reserva un porcentaje apreciable del citado remanente, con objeto de evitar que una parte del volumen contingentario quede inutilizada en un Estado miembro, en tanto que podría utilizarse en otro;
Considerando que, al estar el Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y el Gran Ducado de Luxemburgo reunidos y representados por la Unión Económica Benelux, la operación relativa a la gestión de las cuotas asignadas a la misma puede ser efectuada por cualquiera de sus miembros,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Quedará suspendido desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 1987, el derecho del arancel audanero común, para los productos mencionados a continuación, en el nivel y en el límite del contingente arancelario comunitario indicado:
(TABLA OMITIDA)
En el marco de este contingente arancelario, España y, Portugal aplicarán derechos de aduana calculados con arreglo a lo dispuesto a este respecto en el Acta de adhesión de 1985.
2. Las importaciones de dichos productos que ya se beneficien de la exención de derechos de aduana con arreglo a otro régimen preferencial no se asignaran a dicho contingente arancelario.
Artículo 2
1. El contingente arancelario contemplado en el artículo 1 se dividirá en dos tramos.
2. Un primer tramo de 590 000 metros cúbicos se repartirá entre algunos Estados miembros; las cuotas, que, salvo o lo dispuesto en el artículo 5, serán válidas hasta el 31 de diciembre de 1987, ascenderán a las cantidades que se indican seguidamente:
..............(en metros cúbicos)
Benelux ......152695
Dinamarca .... 64490
Alemania ..... 93220
Grecia ....... 50
Francia ...... 10915
Irlanda ...... 8850
Italia ....... 23780
Reino Unido ..236000
3. El segundo tramo del contingente, esto es, 10 000 metros cúbicos, constituirá la reserva.
4. Si un importador señalare una importación inminente del producto considerado en España o en Portugal y solicitare su inclusión en el contingente, el Estado miembro interesado procederá, mediante notificación a la Comisión, a girar sobre la reserva la cantidad correspondiente a sus necesidades, en la medida en que el saldo disponible de la reserva lo permita.
Artículo 3
1. Si la cuota inicial de un Estado miembro tal como ha quedado fijada en el apartado 2 del artículo 2 o esta misma cuota menos la fracción devuelta a la reserva, en uso de aplicación del artículo 5, se utilizare hasta un total de 90 % o más, dicho Estado miembro procederá sin demora, mediante notificación a la Comisión y en la medida en que el importe de la reserva lo permita, a girar sobre la reserva una segunda cuota igual al 10 % de su cuota inicial, redondeada en su caso, a la unidad superior.
2. Si, agotada la cuota inicial, la segunda cuota girada sobre la reserva por un Estado miembro se utilizare hasta un total de 90 % o más, dicho Estado miembro procederá, en las condiciones previstas en el apartado 1, a girar sobre la reserva una tercera cuota igual al 5 % de su cuota inicial, redondeada en su caso a la unidad superior.
3. Si, agotada su segunda cuota, la tercera cuota girada sobre la reserva por un Estado miembro se utilizare hasta un total de 90 % o más, dicho Estado miembro procederá, en las mismas condiciones, a girar sobre la reserva una cuarta cuota igual a la tercera.
Dicho procedimiento se aplicará hasta que se agote la reserva.
4. No obstante lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3, los Estados miembros podrán proceder a girar sobre la reserva cuotas inferiores a las fijadas en los citados apartados si existieren razones para considerar que es posible que éstas no se agoten. Informarán a la Comisión de los motivos que les hayan determinado a aplicar el presente apartado.
Artículo 4
Las cuotas complementarias giradas sobre la reserva en aplicación del artículo 3 serán válidas hasta el 31 de diciembre de 1987.
Artículo 5
Los Estados miembros devolverán a la reserva, a más tardar el 1 de octubre de 1987, la fracción no utilizada de su cuota inicial que, en la fecha del 15 de septiembre de 1987, exceda del 20 % del volumen inicial. Podrán reintegrar una cantidad mayor si existieren razones para considerar que es posible que esta no se utilice.
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar el 1 de octubre de 1987, el total de las importaciones de los productos correspondientes realizadas hasta el 15 de septiembre de 1987 inclusive e imputadas al contingente comunitario, así como, en su caso, la fracción de cuota inicial que devuelvan a la reserva.
Artículo 6
La Comisión contabilizará los importes de las cuotas abiertas por los Estados miembros con arreglo a los artículos 2 y 3 e informará a cada uno de ellos, a medida que reciba las notificaciones, del estado de agotamiento de la reserva.
Informará a los Estados miembros, a más tardar el 5 de octubre de 1987, del estado de la reserva después de las devoluciones efectuadas en aplicación del artículo 5.
Velará por que la operación de giro sobre la reserva que dé lugar al agotamiento de ésta se limite al saldo disponible y, a tal fin, precisará su importe al Estado miembro que proceda a dicho último giro.
Artículo 7
1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones oportunas para que la apertura de las cuotas complementarias a cuyo giro hayan procedido en aplicación del artículo 3 haga posibles las imputaciones, sin discontinuidad, a su correspondiente parte acumulada del contingente comunitario.
2. Los Estados miembros garantizarán a los importadores de los productos en cuestión el libre acceso a las cuotas que les sean asignadas.
3. Los Estados miembros procederán a imputar a sus cuotas las importaciones de los productos correspondientes a medida de que éstos se presenten en aduana amparados por declaraciones de despacho a libre práctica.
4. El estado de agotamiento de las cuotas de los Estados miembros se comprobará basándose en las importaciones que se hayan imputado en las condiciones definidas en el apartado 3.
Artículo 8
A instancia de la Comisión, los Estados miembros le informarán de las importaciones efectivamente imputadas a sus cuotas.
Artículo 9
Los Estados miembros y la Comisión colaborarán estrechamente con objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente Reglamento.
Artículo 10
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1987.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 28 de noviembre de 1986.
Por el Consejo
El Presidente
A. RUMBOLD