EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal y, en particular, sus artículos 30, 31 y 75,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que, sobre la base del Acuerdo de 29 de junio de 1970 entre la Comunidad Económica Europea y España (1) y sus documentos adjuntos, la Comunidad, mediante los Reglamentos (CEE) no 3132/85, no 3130/85 y no 3131/85 (2), procedió a la apertura para el año 1986 de contingentes arancelarios comunitarios para:
- determinados higos secos, de la subpartida ex 08.03 B del arancel aduanero común,
- determinados productos petrolíferos, del Capítulo 27,
- determinados tejidos de algodón, de la partida no 55.09,
originarios de España;
Considerando que, de conformidad con los artículos 30, 31 y 75 del Acta de adhesión, los derechos aplicables en el marco de estos contingentes están sometidos al desmantelamiento arancelario a partir del 1 de marzo de 1986; que, por consiguiente, es conveniente modificar el derecho de los mismos,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 3132/85 el derecho del 3 % será sustituido por el del 2,6 %.
Artículo 2
En el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 3130/85, los derechos de aduana indicados en el cuadro en frente de los diferentes productos serán sustituidos por los que figuran a continuación:
27.10 A III 2,1 %,
B III 2,1 %,
C I c) 1,2 %,
II c) 1,2 %,
III c) 1,4 %,
d) 2,1 %,
27.11 B I c) 0,5 %,
27.12 A III 0,6 %,
B 1,8 %,
27.13 B I c) 0,6 %,
II 1,6 %,
27.14 C II 0,6 %.
Artículo 3
En el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 3131/85 los derechos de aduana indicados en el cuadro en frente de los diferentes productos serán sustituidos por los que figuran a continuación:
55.09 A I 3,7 %,
II 3,7 %,
B I 4,0 %,
II 3,8 %.
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de marzo de 1986.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 17 de febrero de 1986.
Por el Consejo
El Presidente
H. van den BROEK
(1) DO no L 182 de 16. 8. 1970, p. 1.
(2) DO no L 304 de 16. 11. 1985, pp. 8, 1 y 5.