Reglamento (CEE) nº 3732/87 del Consejo, de 10 de diciembre de 1987, por el que se fija, para la campaña 1987/88, el porcentaje contemplado en el apartado 1 bis del artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 426/86 por lo que se refiere a la concesión de la ayuda a los productos transformados a base de tomates.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1987-81495
Número oficial:
DOUE-L-1987-81495
Publicación:
15/12/1987
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto elTratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 426/86 del Consejo, de 24 de febrero de 1986, por el que se establece una organización común de mercados en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas (1), modificado en último término por el Reglamento (CEE) no 1928/87 (2), y, en particular el apartado 3 de su artículo 3,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que para estimular la celebración de contratos entre, por una parte, las agrupaciones de productores agrícolas de tomates, y, por otra parte, el transformador o las asociaciones de transformadores, el Reglamento (CEE) no 426/86 establece con arreglo a determinadas condiciones, la concesión de una prima suplementaria de transformación;

Considerando que, para permitir el pago de dicha prima durante la campaña 1987/88, es necesario fijar el « porcentaje determinado significativo » por la cantidad total de tomates transformados cubierta por contratos con las agrupaciones de productores;

Considerando que conviene fijar un porcentaje específico para España y Portugal, habida cuenta del papel todavía limitado que desempeñan las agrupaciones de productores en esos dos Estados miembros,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los porcentajes contemplados en el apartado 1 bis del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 426/86 serán, para la campaña 1987/88, los siguientes:

- para la Comunidad en su composición del 31 de diciembre de 1985: 60 %,

- para España y Portugal: 15 %.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 10 de diciembre de 1987.

Por el Consejo

El Presidente

L. TOERNAES

(1) DO no L 49 de 22. 2. 1986, p. 1.

(2) DO no L 183 de 3. 7. 1987, p. 32.

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