EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) nº 170/83 del Consejo, de 25 de enero de 1983, por el que se crea un régimen comunitario de conservación y de gestión de los recursos de pesca (1) y, en particular, su artículo 11,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que la Comunidad y Noruega se consultaron sobre sus recíprocos derechos de pesca para 1986, en particular respecto a las asignaciones de determinadas cuotas de capturas para los buques de la Comunidad en la zona de pesca de Noruega;
Considerando que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 170/83, corresponde al Consejo establecer el total admisible de capturas por población o grupo de poblaciones de peces, la parte disponible para la Comunidad, así como las condiciones específicas en las que deben efectuarse dichas capturas; que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 4 de dicho Reglamento, se distribuirá entre los Estados miembros dicha parte disponible para la Comunidad;
Considerando que, para garantizar la observancia de dicho reparto, deberán comunicarse las informaciones referentes a las capturas efectivas;
Considerando que las cuotas de capturas de las que se beneficien los Estados miembros en las aguas de Noruega surtirán efecto a partir del 1 de enero de 1986; que tan cercano plazo para que surtan efecto obliga a prever un primer período de aplicación limitado en el tiempo, para permitir al Consejo confirmar, antes de que finalice dicho período, las decisiones tomadas,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Se limitan a las cuotas fijadas en el Anexo I, las capturas efectuadas, en el marco del Acuerdo sobre los recíprocos derechos de pesca en 1986 entre la Comunidad y Noruega, por los buques con bandera de un Estado miembro, durante el año 1986, en las aguas situadas al norte de los 62º norte y pertenecientes a la zona económica de Noruega, así como en la zona de pesca situada alrededor de Jan Mayen.
2. Se limitan a las cuotas fijadas en dicho Anexo, las capturas de las especies enumeradas en el Anexo II efectuadas, en el marco del Acuerdo sobre los recíprocos derechos de pesca para 1986 entre la Comunidad y Noruega, por los buques que enarbolen pabellón de un Estado miembro, durante el año 1986, en las aguas situadas al sur de los 62º norte y pertenecientes a la zona económica de Noruega.
Artículo 2
En lo que se refiere a la pesca en las aguas contempladas en el artículo 1, los Estados miembros, así como los capitanes de los buques que enarbolen pabellón de los Estados miembros, se atendrán a las disposiciones de los artículos 3 a 9 del Reglamento (CEE) nº 2057/82 del Consejo, de 29 de junio de 1982, por el que se establecen determinadas medidas de control respecto a las actividades pesqueras realizadas por los barcos de los Estados miembros (2), modificado por el Reglamento (CEE) nº 1729/83 (3).
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1986.
El presente Reglamento será aplicable hasta el 25 de enero de 1986, sin perjuicio de lo que el Consejo decida antes de dicha fecha.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 1985.
Por el Consejo
El Presidente
R. STEICHEN
ANEXO I
Cantidades contempladas en el apartado 1 del artículo 1
(Aguas noruegas al norte de los 62º norte)
(TABLA OMITIDA)
ANEXO II
Cantidades contempladas en el apartado 2 del artículo 1
(TABLA OMITIDA)
(1) DO nº L 24 de 27. 1. 1983, p. 1.
(2) DO nº L 220 de 29. 7. 1982, p. 1.
(3) DO nº L 169 de 28. 6. 1983, p. 14.