Reglamento (CEE) nº 3729/90 del Consejo, de 13 de diciembre de 1990, relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios comunitarios de determinados productos agrícolas originarios de Argelia, Marruecos, Túnez y Egipto (1991).

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1990-81789
Número oficial:
DOUE-L-1990-81789
Publicación:
27/12/1990
Departamento:
Comunidades Europeas

REGLAMENTO (CEE) Ng 3729/90 DEL CONSEJO

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 113,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que los Acuerdos de cooperación entre la Comunidad Económica Europea, por una parte, la República Democrática Popular de Argelia (1), el Reino de Marruecos (2), la República de Túnez (3) y la República Arabe de Egipto (4), por otra, completados por los Protocolos adicionales a dichos Acuerdos (5), (6), (7), (8) establecen la apertura, por la Comunidad, de contingentes arancelarios comunitarios de;

- 39 000 toneladas y 98 000 toneladas de patatas tempranas, del código NC ex 0701 90 51, originarias respectivamente de Marruecos y de Egipto (período 1 de enero - 31 de marzo);

- 86 000 toneladas de tomates, frescos o refrigerados del código NC ex 0702 00 10, originarios de Marruecos (período 15 de noviembre - 30 de abril) de las cuales 15 000 toneladas en abril;

- 10 100 toneladas de cebollas frescas o refrigeradas de los códigos NC ex 0703 10 11, ex 0703 10 19 y ex 0709 90 90, originarias de Egipto (período 1 de febrero - 15 de mayo);

- 4 900 toneladas de cebollas del código NC 0712 20 00, originarias de Egipto;

- 265 000 toneladas, 28 000 toneladas y 7 000 toneladas de naranjas frescas, del código NC ex 0805 10, originarias respectivamente de Marruecos, Túnez y Egipto (período 1 de julio - 30 de junio);

- 8 700 toneladas de guisantes y judías verdes preparados o conservados, de los códigos NC 2004 90 50, 2005 40 00 y ex 2005 59 00, originarios de Marruecos;

- 8 250 toneladas y 4 300 toneladas de pulpa de albaricoque del código NC ex 2008 50 91, originarias respectivamente de Marruecos y de Túnez;

- 15 000 toneladas de jugo de naranja, de los códigos NC 2009 11 11; 19 y 2009 19 11; 19; 91; 99, originarias de Marruecos, sin que la parte de los jugos importados en envases de un contenido inferior o igual a 2 litros puedan superar las 4 500 toneladas;

- 200 000 hectolitros y 50 000 hectolitros de determinados vinos de denominación de origen, de los códigos NC ex 2204 21 25, ex 2204 21 29, ex 2204 21 35 y ex 2204 21 39, originarios de Argelia y Túnez respectivamente.

Considerando que, sin embargo, el Acuerdo de cooperación con la República de Túnez establece que las preparaciones y conservas de determinadas sardinas de los códigos NC ex 1604 13 10 y ex 1604 20 50, originarias de Túnez se admitirán para la importación en la Comunidad exentas de derechos de aduana; que las modalidades de este régimen deben fijarse mediante un canje de notas entre la Comunidad y Túnez; que, dado que dicho canje de notas todavía no se ha llevado a cabo, conviene prorrogar hasta el 31 de diciembre de 1991 el régimen comunitario aplicado en 1990 para una cantidad de 100 toneladas;

Considerando que los vinos en cuestión han de respetar el precio franco frontera de referencia; que, para que dichos vinos puedan beneficiarse del contingente arancelario, es preciso que se observe lo dispuesto en el artículo 54 del Reglamento (CEE) N° 822/87 (9) modificado en último lugar

por el Reglamento (CEE) N° 1325/90 (10); que los vinos deben presentarse en recipientes de dos litros o

menos; que deben ir acompañados de un certificado de denominación de origen conforme al modelo que figura en el Anexo D del Acuerdo o, excepcionalmente, de un documento VI 1 o de un certificado VI 2 cumplimentado de conformidad con el artículo 9 del Reglamento (CEE) N° 3590/85 (1);

Considerando, que en virtud de las disposiciones de una declaración conjunta de las partes contratantes que integran el Acuerdo CEE/Marruecos, Túnez, Egipto, el cómputo de las cantidades de naranjas frescas en cuestión debe comenzar el 1 de julio de cada año; que para cumplir este compromiso conviene abrir los presentes contingentes hastas unas cantidades que, en aplicación de la cláusula pro rata temporis, deben ser fijados, respectivamente, en 44 166 toneladas, en 4 666 toneladas y 3 500 toneladas; que, por otra parte, el desarme arancelario previsto para los tomates y las cebollas frescos o refrigerados, se aplicará del 1 de enero al 30 de abril de 1991 y del 1 al 15 de mayo de 1991, respectivamente; que es conveniente abrir los contingentes arancelarios en cuestión por unas cantidades que, en aplicación de la cláusula pro rata temporis se fijarán en 62 545 toneladas y en 4 524 toneladas, respectivamente;

Considerando que, dentro del límite de estos contingentes arancelarios, los derechos de aduanas se suprimirán progresivamente en los mismos períodos y a los mismos ritmos que los establecidos en los artículos 75, 243 y 268 del Acta de adhesión de España y Portugal; que, no obstante para los vinos de denominación de origen los protocolos adicionales preven una exención de los derechos de aduana; que dentro del límite de estos contingentes arancelarios, España y Portugal aplicarán los derechos calculados de conformidad con las disposiciones pertinentes del Reglamento (CEE) N° 3189/88 del Consejo, de 14 de octubre de 1988, por el que se establece el régimen aplicable a los intercambios de España y Portugal con Marruecos (2) y el Reglamento (CEE) N° 2573/87 del Consejo, de 11 de agosto de 1987, por el que se establece el régimen aplicable a los intercambios de España y Portugal con Argelia, Egipto y Túnez (3); que, por tanto, es conveniente abrir los contingentes arancelarios comunitarios de que se trata para el año 1991;

Considerando que el Reglamento (CEE) N° 2573/90 de la Comisión, de 5 de septiembre de 1990, establece la suspen-

sión total de determinados derechos de aduana aplicables por la Comunidad de los Diez a las importaciones de España y Portugal (4), de los productos recogidos en el Anexo II del Tratado, a partir del momento en que alcanzan el 2 % o menos; que conviene aplicar el mismo tipo de derechos a las importaciones de los mismos productos originarios de Marruecos, Túnez y Egipto;

Considerando que procede garantizar, en particular, el acceso igual y continuo de todos los importadores de la Comunidad a dichos contingentes y la aplicación sin interrupción de los tipos previstos para estos contingentes a todas las importaciones de los productos en cuestión en todos los Estados miembros, hasta el agotamiento de los contingentes; que es conveniente tomar las medidas necesarias para asegurar una gestión

comunitaria y eficaz de dichos contingentes arancelarios, estableciendo la posibilidad de que los Estados miembros extraigan de los volúmenes contigentarios las cantidades necesarias, correspondientes a las importaciones reales comprobadas; que este modo de gestión requirere una estrecha colaboración entre los Estados miembros y la Comisión;

Considerando que, como el Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y el Gran Ducado de Luxemburgo constituyen la Unión Económica del Benelux y son representados por ésta, las operaciones referentes a la gestión de los contingentes podrán ser efectuadas por cualquiera de sus miembros,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Los derechos de aduana de importación aplicables en la Comunidad a los productos que a continuación se designan, originarios de Argelia, Marruecos, Túnez y Egipto, quedarán suspendidos durante los períodos, en los niveles y dentro del límite de los contingentes arancelarios comunitarios que se indican frente a cada uno de ellos:

------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Número de orden |Código NC (a) (b) |Designación de la mercancía |Origen |Volumen del |Derecho

| | | |contingente |contingentario

| | | |(en |(en %)

| | | |toneladas) |

(1) |(2) |(3) |(4) |(5) |(6)

------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

09.1115, 09.1705 |ex 0701 90 51 |Patatas tempranas, del 1 de |Marruecos |39 000 |3,7

| |enero al 31 de marzo de | | |

| |1991 | | |

| | |Egipto |98 000 |3,7

09.1117 |ex 0702 00 10 |Tomates, frescos o |Marruecos |62 545 |- del 1 de enero

| |refrigerados, del 1 de | | |al 28 de febrero

| |enero al 30 de abril 1991 | | |: 0,3 ecus/100 kg

| | | | |neto (1)

| | | | |- del 1 de marzo

| | | | |al 30 de abril

| | | | |: 3,6 min 0,6

| | | | |ecus/100 kg neto

| | | | |

| |de los cuales: | | |

09.1118 |ex 0702 00 10 |Tomates frescos o |Marruecos |15 000 |3,6 min 0,6 ecus

| |refrigerados, del 1 al 30 | | |/100 kg neto

| |de abril 1991 | | |

09.1703 |ex 0703 10 11, ex 0703 10 19 |Cebollas, comprendidas las |Egipto |4 524 |5,4

| |cebollas salvajes de la | | |

| |especie Muscari comosum | | |

| |, frescas o refrigeradas | | |

| |, del 1 al 15 de mayo de | | |

| |1991 | | |

|ex 0709 90 90 | | | |7,2

09.1701 |0712 20 00 |Cebollas secas, incluso en |Egipto |4 900 |4

| |trozos o en rodajas, pero | | |

| |sin otra preparación, del 1 | | |

| |de enero al 31 de diciembre | | |

| |1991 | | |

09.1121, 09.1207 |0805 10 21, 0805 10 25, 0805 |Naranjas frescas, del 1 de |Marruecos |44 166 |0

|10 29, 0805 10 31, 0805 10 |mayo al 30 de junio de 1991 | | |

|35, 0805 10 39 | | | |

| | |Túnez |4 666 |0

09.1707 |0805 10 11, 0805 10 15, 0805 |Naranjas frescas, del 1 de |Egipto |3 500 |4,3

|10 19 |enero al 30 de junio 1991 | | |

|0805 10 21, 0805 10 25, 0805 | | | |0

|10 29 | | | |

|0805 10 31, 0805 10 35, 0805 | | | |0

|10 39 | | | |

|0805 10 41, 0805 10 45, 0805 | | | |6,6

|10 49 | | | |

|ex 0805 10 70 | | | |5,0

|ex 0805 10 90 | | | |6,6

09.1201 |ex 1604 13 10, ex 1604 20 50 |Preparaciones y conservas de |Túnez |100 |exención

| |sardinas de la especia | | |

| |Sardina pilchardus, del 1 | | |

| |de enero al 31 de diciembre | | |

| |de 1991 | | |

09.1119 |2004 90 50, 2005 40 00, 2005 |Guisantes (Pisum sativum) y |Marruecos |8 700 |6

|59 00 |judías verdes, preparados o | | |

| |conservados excepto en | | |

| |vinagre o en ácido acético | | |

| |, congelados o no, del 1 de | | |

| |enero al 31 de diciembre de | | |

| |1991 | | |

09.1105, 09.1203 |ex 2008 50 91 |Pulpa de albaricoque, sin |Marruecos |8 250 |4,2

| |alcohol ni azúcar añadidos | | |

| |, en envases inmediatos, de | | |

| |un contenido neto de 4,5 kg | | |

| |o más, del 1 de enero al 31 | | |

| |de diciembre de 1991 | | |

| | |Túnez |4 300 |4,2

09.1123 |2009 11 11, 2009 11 19, 2009 |Jugo de naranja, del 1 de |Marruecos |15 000 |10,5 + AGR 10,5

|11 91, 2009 11 99, 2009 19 |enero al 31 de diciembre | | |

|11, 2009 19 19, 2009 19 91 |1991 | | |

|, 2009 19 99 | | | |

| | | | |4,7 + AGR 4,7

| | | | |10,5 + AGR 10,5

| | | | |4,7 + AGR 4,7

| |De los cuales: | | |

09.1124 |ex 2009 11 11, ex 2009 11 19 |Jugo de naranja en envases |Marruecos |4 500 |10,5 + AGR 10,5

|, ex 2009 11 91, ex 2009 11 |de un contenido inferior o | | |

|99, ex 2009 19 11, ex 2009 |igual a 2 l | | |

|19 19, ex 2009 19 91, ex | | | |

|2009 19 99 | | | |

| | | | |4,7 + AGR 4,7

| | | | |10,5 + AGR 10,5

| | | | |4,7 + AGR 4,7

09.1001 |ex 2204 21 25, ex 2204 21 29 |Vinos con denominación de |Argelia |200 000 hl |exención

|, ex 2204 21 35, ex 2204 21 |origen, comercializados | | |

|39 |bajo los siguientes nombres | | |

| |: | | |

| |Aïn Bessem-Bouira, Médéa | | |

| |, coteaux du Zaccar, Dahra | | |

| |, coteaux de Mascara, monts | | |

| |du Tessalah, coteaux de | | |

| |Tlemcen, con un grado | | |

| |alcohólico adquirido de 15 | | |

| |% vol o inferior, envasados | | |

| |en recipientes contenido 2 | | |

| |litros o menos, del 1 de | | |

| |enero al 31 de diciembre | | |

| |1991 | | |

09.1205 |ex 2204 21 25, ex 2204 21 29 |Vinos con denominación de |Túnez |50 000 hl |exención

|, ex 2204 21 35, ex 2204 21 |origen, comercializados | | |

|39 |bajo los siguientes nombres | | |

| |: | | |

| |Coteaux de Teboura, coteaux | | |

| |d'Utique, Sidi-Salem | | |

| |, Kelibia, Thibar, Mornag | | |

| |, grand cru Mornag, con un | | |

| |grado alcohólico adquirido | | |

| |de 15 % vol o inferior | | |

| |, envasados en recipientes | | |

| |conteniendo 2 litros o | | |

| |menos, del 1 de enero al 31 | | |

| |de diciembre de 1991 | | |

------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

(1) Sólo se percibirá este derecho de aduana específico si supera el 2 % ad

valorem.

(a) No obstante lo dispuesto en las normas para la interpretación de la

nomenclatura combinada, el texto de la designación de las mercancías se

considerará que tienen únicamente valor indicativo, estando determinado el

régimen preferencial, en el marco de dicho cuadro, por el alcance de los

códigos NC. En los casos en que «ex» figure delante del código NC, el

régimen preferencial vendrá determinado al mismo tiempo por el alcance del

código NC y por el de la descripción correspondiente.

(b) Los códigos Taric figuran en el Anexo II.

Dentro del límite de estos contigentos arancelarios, el Reino de España y la República Portuguesa aplicarán los derechos calculados de conformidad con las disposiciones pertinentes de los Reglamentos (CEE) N° 3189/88 y 2573/87.

2. Los vinos en cuestión habrán de respetar el precio franco frontera de referencia.

Para que dichos vinos puedan beneficiarse de los citados contingentes arancelarios deberá respetarse el artículo 54 del Reglamento (CEE) N° 822/87.

3. A su importación, cada uno de dichos vinos deberá ir acompañado de un certificado de denominación de origen expedido por la autoridad competente argelina, conforme al modelo adjunto al presente Reglamento, o excepcionalmente, de un documento VI 1 o de un certificado VI 2, cumplimentado de conformidad con el artículo 9 del Reglamento (CEE) N° 3590/85.

Artículo 2

Los contingentes arancelarios contemplados en el artículo 1 serán administrados por la Comisión que podrá tomar cualquier medida administrativa útil en aras de una gestión eficaz.

Artículo 3

Si un importador presenta en un Estado miembro una declaración de despacho a libre práctica acompañada de una solicitud de beneficio preferencial para los productos contemplados en el presente Reglamento, y dicha declaración es aceptada por las autoridades aduaneras, el Estado miembro en cuestión procederá, mediante notificación a la Comisión, a un giro, sobre los volúmenes contingentarios de una cantidad correspondiente a sus necesidades.

Las solicitudes de giro con indicación de la fecha de aceptación de las indicadas declaraciones deben ser transmitidas a la Comisión sin demora.

La Comisión procederá al giro en función de la fecha de aceptación de las declaraciones de despacho a libre práctica por las autoridades aduaneras del Estado miembro en cuestión, en la medida que lo permita el saldo disponible.

Si un Estado miembro no utiliza las cantidades giradas, las devolverá a los volúmenes contingentarios tan pronto como sea posible.

Si las cantidades solicitadas son superiores al saldo disponible de los volúmenes contingentarios, la atribución se hará a prorrata de las solicitudes. Los Estados miembros serán informados por la Comisión de los giros efectuados.

Artículo 4

Cada Estado miembro garantizará a los importadores de los productos de que se trata un acceso igual y continuo a los contingentes mientras lo permita el saldo de los volúmenes contingentarios correspondientes.

Artículo 5

Los Estados miembros y la Comisión colaborarán estrechamente con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente Reglamento.

Artículo 6

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1991.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de diciembre de 1990.

Por el Consejo

El Presidente

P. ROMITA

(1) DO N° L 263 del 27. 9. 1978, p. 2.

(2) DO N° L 264 del 27. 9. 1978, p. 2.

(3) DO N° L 265 del 27. 9. 1978, p. 2.

(4) DO N° L 266 del 27. 9. 1978, p. 2.

(5) DO N° L 297 del 21. 10. 1987, p. 2.

(6) DO N° L 224 del 13. 8. 1988, p. 17.

(7) DO N° L 297 del 21. 10. 1987, p. 36.

(8) DO N° L 297 del 21. 10. 1987, p. 11.

(9) DO N° L 84 de 27. 3. 1987, p. 1.

(10) DO N° L 132 de 23. 5. 1990, p. 19.

(1) DO N° L 343 de 20. 12. 1985, p. 20.

(2) DO N° L 287 de 20. 10. 1988, p. 1.

(3) DO N° L 250 de 1. 9. 1987, p. 1.

(4) DO N° L 243 de 6. 9. 1990, p. 19.

ANEXO I

ANEXO II

Códigos Tari

------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Número de orden |Código NC |Código Taric

------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

09.1115 |ex 0701 90 51 |0701 90 51*10

09.1705 | |0701 90 51*20

09.1117 |ex 0702 00 10 |0702 00 10*50

| |0702 00 10*60

| |0702 00 10*70

| |0702 00 10*80

09.1118 |ex 0702 00 10 |0702 00 10*70

| |0702 00 10*80

09.1703 |ex 0703 10 11 |0703 10 11*30

|ex 0703 10 19 |0703 10 19*93

09.1121 |ex 0805 10 70 |0805 10 70*10

|ex 0805 10 90 |0805 10 90*10

09.1201 |ex 1604 13 10 |1604 13 10*10

|ex 1604 20 50 |1604 20 50*11

09.1105, 09.1203 |ex 2008 50 91 |2008 50 91*20

09.1124 |ex 2009 11 11 |2009 11 11*10

|ex 2009 11 19 |2009 11 19*10

|ex 2009 11 91 |2009 11 91*10

|ex 2009 11 99 |2009 11 99*10

|ex 2009 11 99 |2009 11 99*91

|ex 2009 19 11 |2009 19 11*10

|ex 2009 19 19 |2009 19 19*10

|ex 2009 19 91 |2009 19 91*10

|ex 2009 19 99 |2009 19 99*10

09.1001 |ex 2204 21 25 |2204 21 25*92

|ex 2204 21 29 |2204 21 29*91

|ex 2204 21 35 |2204 21 35*92

|ex 2204 21 39 |2204 21 39*91

09.1205 |ex 2204 21 25 |2204 21 25*93

|ex 2204 21 29 |2204 21 29*93

|ex 2204 21 35 |2204 21 35*93

|ex 2204 21 39 |2204 21 39*93

³[L120]

Leyes relacionadas

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1002 de la Comisión, de 5 de mayo de 2026, por el que se prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad mínima permitidas en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en las aguas territoriales españolas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

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